CSJ - ATL498-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL498-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL498-2021 Radicación n.° 62476 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad del auto proferido el 23 de marzo de 2021, dentro de la acción constitucional promovida por FABIOLA VILLOTA VIUDA DE
VÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se inadmitió la acción de tutela de la referencia, porque quien pretendió instaurar la acción de tutela del epígrafe, se anunció como apoderado de Fabiola Villota viuda de Vásquez; sin embargo, no acompañó el poder que lo facultara para actuar en tal condición, razón por la que se le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera dicha falencia.Radicación n.° 62476
SCLAJPT-02 V.00
Por auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala rechazó la presente acción, porque no se corrigieron ni aclararon las irregularidades advertidas en el auto anterior. El 25 de marzo de 2021, Sigifredo Bayardo Paredes Villota, quien aduce ser el apoderado de Fabiola Villota viuda de Vásquez, allegó por correo electrónico memorial solicitando declarar la nulidad de lo actuado en esta tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional, porque, en su
de Vásquez, allegó por correo electrónico memorial solicitando declarar la nulidad de lo actuado en esta tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional, porque, en su parecer, la autoridad competente para conocerla es ese alto tribunal tal y como se enunció en el escrito tuitivo. Adicionalmente, explicó que el 17 de marzo de 2021 envío «dos poderes» al correo electrónico presidencia@corteconstitucional.gov.co de la Corte Constitucional, autoridad que insiste es la competente para conocer la tutela.
II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada
2Radicación n.° 62476 SCLAJPT-02 V.00 una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
SCLAJPT-02 V.00 una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la 3Radicación n.° 62476 SCLAJPT-02 V.00 demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo esos derroteros legales, en el caso bajo examen Sigifredo Bayardo Paredes Villota soporta la solicitud de nulidad de todo lo actuado en la supuesta falta de competencia de esta sala para conocer la tutela; no obstante, advierte la Sala que no le asiste razón al incidentante en su
nulidad de todo lo actuado en la supuesta falta de competencia de esta sala para conocer la tutela; no obstante, advierte la Sala que no le asiste razón al incidentante en su petición, pues carece de legitimación adjetiva para proponerla, precisamente, porque no aportó el poder que lo facultara para actuar en representación de la accionante, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, según el informe secretarial que obra en el expediente digital, dentro del término legal que le fue concedido no subsanó tal irregularidad, sin que tampoco aportara el respectivo poder con la solicitud de nulidad que ahora propone. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el petente y se 4Radicación n.° 62476 SCLAJPT-02 V.00 le ordena estarse a lo resuelto en el auto proferido el 23 de marzo de 2021. Finalmente, teniendo en cuenta que la tutela fue rechazada por falta de subsanación de la irregularidad puesta de manifiesto, de conformidad con la sentencia CC C-483-2008, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por Sigifredo Bayardo Paredes Villota, por las razones expuestas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por Sigifredo Bayardo Paredes Villota, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR estarse a lo resuelto en auto de 23 de marzo de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 62476
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 62476
SCLAJPT-02 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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