CSJ - ATL499-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL499-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL499-2021 Radicación n.° 2020-827-00 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el incidente de desacato presentada por ROSA MARÍA RENDÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ , por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta magistratura mediante fallo del 18 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES Rosa María Rendón promovió acción de tutela con el propósito de que se ampararan de sus derechos fundamentales de educación, igualdad, trabajo, « ejercer la profesión de abogado» y petición. Por consiguiente pidió, «Expedir el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado (sic) como egresadoRadicación n.° 2020-827-00
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(sic) de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS Y
AMBIENTALES U.D.C.A.».
Esta esta Sala mediante providencia CSJ STL5752021 de 18 de enero, concedió al resguardo deprecado así: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ROSA MARÍA RONDÓN , de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ROSA MARÍA RONDÓN , de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la expedición de la certificación en los términos de la Ley 497 de 1999, y la remita a la interesada a la dirección electrónica suministrada por ésta. […] Con nota secretarial de 11 de marzo de 2021, se informó al despacho que la parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Con fundamento de su solicitud adujo que el 5 de febrero de 2021 recibió de parte de la presidente del mencionado consejo incidentado certificación en los siguientes términos: Que la Señora ROSA MARÍA RONDÓN DE ROJAS, identificada con Cédula de Ciudadanía No 41.721.901, según los datos que reposan en esta Corporación, aparece registrada en el listado de candidatos electos como Jueces de Paz y Reconsideración para el periodo de marzo de 2015 a marzo de 2020, como JUEZ DE PAZ de la localidad No.18 Rafael Uribe Uribe UPZ 4 de la ciudad de Bogotá D.C.
candidatos electos como Jueces de Paz y Reconsideración para el periodo de marzo de 2015 a marzo de 2020, como JUEZ DE PAZ de la localidad No.18 Rafael Uribe Uribe UPZ 4 de la ciudad de Bogotá D.C. 2Radicación n.° 2020-827-00
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Que, a la fecha, en este Consejo Seccional, no se ha recibido informe estadístico alguno sobre la gestión desempeñada por la Señora Rosa María Rondón de Rojas como Juez de Paz, en el mencionado periodo, ni formato de necesidades diligenciado por ella. Expuso que el hecho de que no se contara al momento de la emisión de la citada certificación, con el informe estadístico, «no por este formalismo, se perdería la calidad o dignidad de Juez de Paz» y, que en todo caso « procedió a remitir el informe estadístico solicitado » a la doctora Emilia Montañez de Torres. Expuso que el 15 de febrero de 2021, realizó la «prescripción de solicitud de práctica jurídica, efecto para el cual diligenci[ó] el formulario único de múltiples trámites ante el Registro Nacional de Abogados […]», adjuntando informe estadístico; que el 26 de febrero de 2021 recibió oficio nº 188 suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de Abogados mediante el cual le solicitó que allegara el acta de nombramiento o elección de Juez de Paz y la certificación de funciones exigida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 y, que el 1 de marzo, contestó
allegara el acta de nombramiento o elección de Juez de Paz y la certificación de funciones exigida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 y, que el 1 de marzo, contestó dicho requerimiento y además en «ejercicio del derecho de petición solicitó[…]. En este orden de ideas, y como quiera que al parecer esas certificaciones no cumplen con las exigencias de Unidad de Registro Nacional de Abogados, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, de manera atenta solicito me indique o me informe qué Dependencia de ese Consejo Seccional o qué dependencia de alguna otra autoridad, me debe suministrar la certificación de tiempo de servicios, horario de labores y las funciones detalladas de contenido jurídico, labores y funciones desempeñadas como Juez del Paz, por el periodo 2015 a 2020. 3Radicación n.° 2020-827-00
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Explicó que bajo el anterior panorama había vuelto al estado inicial en el que « ninguna entidad tiene las funciones o es la competente para reconocerle o al menos pronunciarse si las funciones jurídicas ejercidas como Juez de Paz, le sirven para obtener la práctica jurídica y así poder obtener el título de abogada […]». En suma, que a pesar de que en fallo de tutela se precisó que el Consejo Seccional de Judicatura de Seccional Bogotá, válidamente podía inferir de las funciones que desempeñó como Juez de Paz durante el periodo 2015 – 2020 y del cual tomó posesión el 17 de marzo de esa primera anualidad
válidamente podía inferir de las funciones que desempeñó como Juez de Paz durante el periodo 2015 – 2020 y del cual tomó posesión el 17 de marzo de esa primera anualidad referida ante la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Gobierno, si ejerció ocupaciones jurídicas, «lo cierto e[ra] que a la fecha no se ha cumplido con dicha orden». De otra parte, precisó que « a la fecha no hab[ía] pronunciamiento de fondo», sobre la petición que elevó a la Unidad de Registro Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó que se vinculara al presente trámite. Previamente a la apertura incidental, el 12 de marzo de 2021, se requirió a la autoridad accionada y al superior jerárquico de la misma, para que informaran sobre el acatamiento de la orden judicial. La presidente del Consejo Superior de la Judicatura seccional Bogotá manifestó que e n cumplimiento a lo 4Radicación n.° 2020-827-00 SCLAJPT-02 V.00 ordenado en el mencionado fallo de tutela, notificado el 5 de febrero del año en curso, el día 8 de febrero de 2021, a la 1:14 de la tarde, a la dirección rososis14@hotmail.com, «[…] envió la certificación solicitada por la señora Rosa María Rondón Rojas, la cual fue expedida en los términos de la Ley 497 de 1999, y con base en la información que reposaba en esta Corporación», de la cual anexó copia. En concordancia con lo anterior, precisó que durante el
Rondón Rojas, la cual fue expedida en los términos de la Ley 497 de 1999, y con base en la información que reposaba en esta Corporación», de la cual anexó copia. En concordancia con lo anterior, precisó que durante el periodo que Rosa María Rendón fungió como Juez de Paz, es decir, desde marzo de 2015 hasta marzo de 2020, «jamás realizó el reporto (sic) de las estadísticas, para acreditar la gestión desarrollada y solo hasta el día 11 de febrero de 2021, a las 8:13 de la noche, y posteriormente a la expedición de la certificación por parte de este Consejo Seccional, mediante correo electrónico, remitió las estadísticas correspondientes a su gestión», por lo que resultaba incongruente que la accionante adujera que existía de incumplimiento al fallo de tutela, «cuando tien[ía] pleno conocimiento que la certificación fue expedida y remitida en los términos otorgados en la decisión, y con base en la información que para esa fecha existía en esta Corporación, tal y como se demuestra con la copia del correo remitido por la accionante, que se aporta con esta contestación».(Subrayas fuera del texto original). En síntesis, que como cumplió la orden impartida, de consiguiente, no había « lugar a la apertura del trámite incidental propuesto, por lo tanto solicitó archivar las diligencias». 5Radicación n.° 2020-827-00
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La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia reafirmó que la accionante realizó la preinscripción
diligencias». 5Radicación n.° 2020-827-00
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La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia reafirmó que la accionante realizó la preinscripción del trámite de judicatura el día 15 de febrero de 2021, adjuntando para el efecto los siguientes documentos: «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad de Ciencias Aplicadas UDCA, acta de posesión de Jueces y Juezas de paz y Reconsideración periodo 2015-2020 y Certificación expedida por la Dra. Emilia Montañez Torres, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá». Reveló que mediantes comunicados « N° 125 del 16 de febrero de 2020» , la requirió para que aportara «copia del nombramiento o acta de elección en el cargo de Juez de Paz y la certificación de tiempo de servicios, indicando fecha de inicio y terminación del periodo y funciones detalladas de contenido jurídico (…)” y, nº 188 del 26 de febrero de 2021, le pidió el «(…) Acta de Nombramiento o de elección como Juez de Paz y Certificación de funciones de contenido jurídico de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y
conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces. 6Radicación n.° 2020-827-00
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En cuanto a la afirmación de la accionante de que el 1 de marzo de 2021 contestó el último requerimiento, explicó que: «una vez consultada la mesa de entrada del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como, al verificar los 522 correos que ingresaron el día 1 de marzo de 2021 NO se refleja haber recibido documentación o correspondencia el día citado, proveniente de los correos armandorondonr@hotmail.com - rososis14@hotmail.com, con el cual la tutelante se comunica, cuya evidencia se aporta». Y en cuanto al derecho de petición elevado aseveró que dicha unidad «mediante oficio del 15 de marzo de 2021, […] le dio respuesta, en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de enero de 2021». Por último, puso de presente que una vez se aportara en debida forma por parte de la accionante la documentación
respuesta, en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de enero de 2021». Por último, puso de presente que una vez se aportara en debida forma por parte de la accionante la documentación requerida por esa Unidad, procediera a expedir la respectiva resolución de cumplimiento a la práctica jurídica. Solicitó su desvinculación del trámite incidental.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
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Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, se logra evidenciar que l a presidente del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bogotá demostró que «el día 8 de febrero de 2021, a la 1:14 de la tarde, mediante correo electrónico remitido a la dirección rososis14@hotmail.com, envió la certificación solicitada por la señora Rosa María Rondón Rojas, la cual fue expedida en los términos de la Ley 497 de 1999, y con base en la información que reposaba en esa Corporación», con lo cual claramente esta Sala debe tener por cumplida la orden. A contrario sensu , lo que se denota es un incumplimiento de la ahora incidentante de allegar
que reposaba en esa Corporación», con lo cual claramente esta Sala debe tener por cumplida la orden. A contrario sensu , lo que se denota es un incumplimiento de la ahora incidentante de allegar oportunamente a la entidad accidentada la información que debió suministrar en el ejercicio del su cargo de Juez de Paz, pues, precisamente, en el entendido de que los había presentado, fue que esta Sala consideró que la convocada válidamente podía expedir la mentada certificación « al tener conocimiento del informe de gestión que brindan los jueces de paz, de donde fácilmente puede inferir si dentro de las funciones ejercidas, para el caso de Rosa María Rendón, en el cargo de Juez de Paz durante el periodo 2015 – 2020, según acta de posesión de 17 de marzo de 2015 emanada por la Alcaldía de Radicación n.° 2020-827-00 SCLAJPT-12 V.00 15 Bogotá – Secretaría de Gobierno, ejerció ocupaciones jurídicas», lo cual no fue así, pues solo hasta el 11 de febrero de 2021, esto es, luego de que se expidió la certificación fue que los allegó, hecho que quedó plenamente demostrado y no lo discute propia accionante. 8Radicación n.° 2020-827-00
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En ese orden, puede colegirse que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, acató el fallo de tutela STL575-2021 dentro del término dispuesto para ello, pues al no contar con la información necesaria para emitir la
En ese orden, puede colegirse que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, acató el fallo de tutela STL575-2021 dentro del término dispuesto para ello, pues al no contar con la información necesaria para emitir la certificación en los términos de la Ley 497 de 1999 , le era imposible expedir una diferente a la emitida, motivo por el cual no encuentra la Sala que en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se haya incurrido en desacato, razón por la cual resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente. De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición que elevó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la justicia el 1 de marzo de 2021, al respecto cabe precisar que según se demostró por esa unidad, se le dio respuesta. En todo caso, aun en el evento de que no fuera así, esta Sala no puede pronunciarse de fondo, dado que lo competencia del juez constitucional de primera instancia en el escenario que nos encontramos se limita única y exclusivamente a verificar si se dio o no cumplimento a la orden impartida por el accionado a quien se le impuso la carga, que en este caso no fue otro que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, que, como ya se indicó, cumplió el fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
9Radicación n.° 2020-827-00
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PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud elevada por ROSA MARÍA RENDÓN, por las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
9Radicación n.° 2020-827-00
SCLAJPT-02 V.00
PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud elevada por ROSA MARÍA RENDÓN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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