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CSJ - ATL500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL500-2020 Radicación n.° 89211 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO contra el fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de ese lugar, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 89211

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I. ANTECEDENTES CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , CONTRADICCIÓN y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra la Organización Inmobiliaria

por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Torre de Cádiz P.H., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios que pactaron bajo la modalidad de cuota litis. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de septiembre de 2019 fijó el 8 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó el tutelante que el 28 de octubre de 2019 solicitó la suspensión de la diligencia debido a que no podía asistir por «asuntos inherentes al ejercicio profesional en la ciudad de Pasto Nariño» ; sin embargo, « fue ignorado por el funcionario judicial», quien omitió «dar respuesta como la ley procedimental lo ordena» . Agrega que se acercó a aquel estrado, lugar en el que «el secretario (…) le indico (sic) que el juez no suspendía ni aplazaba las diligencias por lo cual tuv[o] 2Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 que desplazar[se] forzosamente a la ciudad de Bogotá para atender la diligencia». Adujo que la audiencia se adelantó en la fecha programada, esto es, el 8 de noviembre de 2019, oportunidad

que desplazar[se] forzosamente a la ciudad de Bogotá para atender la diligencia». Adujo que la audiencia se adelantó en la fecha programada, esto es, el 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se profirió sentencia, a través de la cual el juzgado desestimó las pretensiones invocadas al considerar que «el contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de resultado condicionado al recaudo de la cartera, y como no hubo abono o pago alguno» por aquel concepto, «no hay lugar a exigir el pago de honorarios» Narró que la anterior decisión fue remitida en consulta al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que señaló el 31 de marzo de 2020 para emitir fallo, fecha que se reprogramó para el 29 de mayo siguiente debido a las medidas adoptadas para afrontar la propagación del COVID-19. Relató el tutelista que el 28 de febrero del año que avanza aportó « pruebas para desvirtuar lo afirmado por los demandados en la contestación de la demanda» , pero el juzgado negó su práctica en la audiencia antes mencionada tras advertir que no es posible tener como pruebas las que no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando las mismas «no tenían el carácter de sobrevinientes». A continuación, el ad quem emitió sentencia, por medio de la 3Radicación n.° 89211

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mismas «no tenían el carácter de sobrevinientes». A continuación, el ad quem emitió sentencia, por medio de la 3Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 cual confirmó la determinación recurrida con fundamento en similares argumentos. Sostuvo el petente que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que pasó por alto que el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá «no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión de la audiencia debidamente presentada y en su oportunidad legal, y como [su] asistencia fue forzada, no [le] dio la oportunidad legal y de orden constitucional para controvertir, contraprobar y aportar las pruebas, que desvirtuaban lo expresado por los demandados en la contestación de la demanda». Afirmó que el estrado encausado se equivocó « al no considerar y tener en cuenta excepcionalmente las pruebas documentales aportadas con el escrito del 28 de febrero de 2020», toda vez que estas resultaban trascendentales para resolver el litigio. Informó que «no pud[o] presentar[las] en la audiencia de juzgamiento inicial por que no contaba con ellas, y además porque no conocía los términos de la respuesta que iban a formular los demandados». Censuró el fallo emitido por ad quem, pues refiere que el mismo desconoce las gestiones de cobro que adelantó. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó se

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó se 4Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad emitir un nuevo pronunciamiento en el que se concedan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no es posible incluir medios probatorios que no fueron pedidos ni decretados en el curso de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.T y S.S. Agregó que «aún en el supuesto que se hubieran incorporado de oficio las citadas pruebas documentales,

con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.T y S.S. Agregó que «aún en el supuesto que se hubieran incorporado de oficio las citadas pruebas documentales, igualmente el fallo de instancia habría sido confirmado, debido a que el objeto de la controversia se concentró en verificar la causación de honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis y los documentos que adjuntaba 5Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 extemporáneamente el demandante no aportaban elementos de juicio diferentes para modificar la decisión». Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá sostuvo que no menoscabó ninguna prerrogativa superior, toda vez que el actor se presentó a la audiencia de fallo, en la cual « no elevó solicitud alguna, ni presentó reproche alguno frente a la realización de la diligencia programada para la calenda, tampoco solicitó la nulidad de lo actuado bajo la causal que ahora pretende plantear». Adicionalmente, adujo que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el tutelista acude al presente mecanismo ius fundamental para revivir etapas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no merece

constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá no merece ningún reparo, toda vez que «no le era dable decretar pruebas, pues como bien lo indica el artículo 83 del CPTSS solamente le sería dable realizarlo cuando se hubiera dejado de practicar pruebas ya decretadas por el juez de primera instancia, aspecto que claramente no fue lo que sucedió en este caso». A la par, resaltó la labor incuriosa del tutelante, toda vez que acudió a la audiencia de primera instancia sin 6Radicación n.° 89211 SCLAJPT-12 V.00 formular ningún reparo frente al aplazamiento de la misma, como tampoco solicitó las pruebas que, posteriormente, pretendió incluir en el proceso, situación que, a juicio del Tribunal, deja en evidencia que el promotor utiliza el presente amparo para revivir etapas que se encuentran precluidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que (i) no se resolvió su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo de primera instancia, pese a que lo solicitó mediante escrito de 29 de octubre de 2019, y que (ii) el ad quem debió incluir las pruebas que aportó, toda vez que las mismas resultan trascendentales para dirimir el litigio.

IV. CONSIDERACIONES

solicitó mediante escrito de 29 de octubre de 2019, y que (ii) el ad quem debió incluir las pruebas que aportó, toda vez que las mismas resultan trascendentales para dirimir el litigio.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones formuladas contra la

emitido el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones formuladas contra la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Torre de Cádiz P.H. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Torre de Cádiz P.H. hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. 8Radicación n.° 89211

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Lo anterior, debido a que si bien el a quo constitucional ordenó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá notificarlos, lo cierto es que, se itera, no hay ningún elemento de prueba que dé cuenta que ello se hubiere realizado. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 11 de junio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la empresa en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

la empresa en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 11 de junio de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 89211

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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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