CSJ - ATL500-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL500-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL500-2024 Radicación n.° 105883 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la providencia CSJ STL1727-2024 del 7 de febrero de 2024.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al advertirlo temerario, pues resultaba ser el «reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sidoRadicación n.° 105883 SCLAJPT-03 V.00 sometido al escrutinio del juez constitucional ». Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL1727-2024 del 7 de febrero de 2024, confirmó el fallo confutado al considerar que: Tal y como lo advirtió la Homóloga Civil, el accionante, anteriormente,
de febrero de 2024, confirmó el fallo confutado al considerar que: Tal y como lo advirtió la Homóloga Civil, el accionante, anteriormente, presentó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el mismo reproche constitucional aquí ventilado, esto es, la inadmisión del recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho al interior de la acción popular No. 2022-00154, trámite de tutela al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes dentro de dicho asunto. La anterior tutela fue resuelta por la Homóloga Civil mediante sentencia CSJ STC9187-2023 del 13 de septiembre de 2023 en la que negó el amparo impetrado, determinación que confirmó esta Sala por providencia CSJ STL16071-2023 del 25 de octubre de 2023; asunto que fue remitido a la Corte Constitucional el 1° de diciembre del mismo año para su eventual revisión, la cual aún se encuentra pendiente. Así las cosas, al no estar en firme la acción tuitiva atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se itera, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional en la que, de no ser seleccionada, se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia. Al respecto, es menester precisar que, de actuarse de manera diferente, se estarían contrariando los cimientos que estructuran el Estado Social y
se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia. Al respecto, es menester precisar que, de actuarse de manera diferente, se estarían contrariando los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, se desbordaría el propósito constitucional de esta acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Posteriormente, el accionante presentó escrito en el que solicitó «ADICION (sic) Y ACLARACION (sic)»; así argumentó:
PIDO SE ME INFORME EN DERECHO SI SE DESCONOCE EL
PRECEDENTE DE LA SALA, TAL COMO LA TUTELA STL 10011-2018
RAD 80225. MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Y QUE UD (sic) FUE
PRESIDENTE DE DICHA SALA[.]
[…] 2Radicación n.° 105883
SCLAJPT-03 V.00
PRESENTARE (sic) NUEVAMENTE MI TUTELA, PUE SME (sic) CREO
CON DERECHO A EXIGIR SE RESPETE Y CUMPLA LA LEY-....
AUXILIO EN DERECHO H CC, PROCURADORA GRAL (sic) NACIO (sic)
MARGARITA CABELLO, DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL
COLOMBIA, AUXILIO EN DERECHO A LA ESPERA [.]
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del 3Radicación n.° 105883 SCLAJPT-03 V.00 término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismos jurídicos, no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. Es así que, la solicitud del extremo actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, pues se infiere que, en últimas, su 4Radicación n.° 105883 SCLAJPT-03 V.00 aspiración se encamina a un nuevo estudio del caso de acuerdo con el precedente que cita en la solicitud de adición y aclaración. Así las cosas, valga anotar, las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar o adicionar algo a lo allí expuesto, razón por la cual, se negará la petición realizada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL1727-2024 de 7 de febrero de 2024.
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL1727-2024 de 7 de febrero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 5