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CSJ - ATL501-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL501-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL501-2020 Radicación n.° 89237 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS

COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ contra el fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia queRadicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de

El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes Nacional y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, asociación, negociación colectiva, «derechos adquiridos», libertad y autonomía sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020 a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, posteriormente, en Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento obligatorio. Dicha medida viene siendo prorrogada. Sostuvieron que el Ministerio de Trabajo emitió diferentes actos administrativos a fin de proteger el empleo en el país frente al Covid-19. Expusieron que la accionada expidió la circular 0033 de 17 de abril de 2020 mediante la cual, en su sentir, se generó 2Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 un impacto negativo a los trabajadores, habida cuenta que contempló figuras no previstas en la ley que implican un retroceso a las medidas adoptadas a nivel nacional, aunado

2Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 un impacto negativo a los trabajadores, habida cuenta que contempló figuras no previstas en la ley que implican un retroceso a las medidas adoptadas a nivel nacional, aunado a que desconoció los compromisos adquiridos con la OIT, pues se incluyó la modificación de la jornada laboral y la concertación del salario, igualmente, se previó la suspensión de los beneficios extralegales y la licencia remunerada compensable. Destacaron que en resolución 803 de 19 de marzo de 2020, la autoridad convocada dispuso ejercer de manera oficiosa el poder preferente respecto de trámites radicados en las Direcciones Territoriales y Oficinas de Trabajo, a fin de autorizar la suspensión temporal de actividades hasta por 120 días y los despidos colectivos de trabajadores por la clausura total o parcial de sus labores. Alegaron que el Ministerio del Trabajo desconoció las directrices que adoptó en una primera oportunidad y que se remitían a tomar medidas estrictas para la vigilancia y control de las actuaciones de los empleadores frente a sus trabajadores durante la pandemia. Reprocharon que, con los actos administrativos en mención, la entidad desbordó su competencia constitucional y legal, y ejerció una indebida injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en 3Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la circular 0033 de 17 de

de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en 3Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la circular 0033 de 17 de abril de 2020 y se ordene al Ministerio del Trabajo inaplicar la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Ministerio del Trabajo adujo que el amparo resultaba improcedente comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y no deviene acreditado un perjuicio irremediable, máxime que el procedimiento administrativo de la circular 0033 de 2020 cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, la Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo y demás Trabajadores de Industria del Sector Aéreo Colombiano – Acav, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Acdac, la Asociación Sindical de Profesionales de las Ticasprotic, la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines – Atelca, el Sindicato de Trabajadores de la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca - Sintracavasa, el Sindicato de Trabajadores de las

y Comunicaciones Afines – Atelca, el Sindicato de Trabajadores de la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca - Sintracavasa, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – Sintraemcali, el Sindicato de 4Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, Servicios Logística y Conexos – Sintratac, la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias - Usti, Sintraemsdes Comité Seccional Trinidad Casanare, Sintraemsdes Subdirectiva de Cali, de Caldas, de Cartagena, de Cartago, de Dos Quebradas, de La Virginia, de Palmira, de Pamplona, de San Gil, de Tuluá y de Chiquinquirá, así como, Olga Patricia Vivas Forero y Jairo Quintero Camargo, pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y Giovanny Flórez Chaparro y Martha Alejandra Wilches Pulido, coadyuvaron la súplica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado tras advertir que el mismo resultaba improcedente, habida cuenta que existe otro mecanismo de defensa y que no se demostró algún perjuicio irremediable ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable.

mismo resultaba improcedente, habida cuenta que existe otro mecanismo de defensa y que no se demostró algún perjuicio irremediable ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable. En todo caso, precisó que no se advierte el quebranto tangible «que afecte a una organización sindical».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

5Radicación n.° 89237

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas

Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente, en su artículo 1.º, dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…).

6Radicación n.° 89237

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el convocante formuló el amparo constitucional contra el Ministerio del Trabajo, a fin de que se deje sin efecto y se inaplique la circular 0033 de 17 de abril de 2020, expedida por dicha entidad de orden nacional, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por los jueces del circuito, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación.

nacional, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por los jueces del circuito, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 20 de mayo de 2020, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 20 de 7Radicación n.° 89237 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 89237

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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