CSJ - ATL501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL501-2024 Radicación n.° 2024-00032 Acta 008 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala las solicitudes de “ aclaración, nulidad e impugnación” formuladas por PATRICIA BRITO CALDERA sobre la providencia STL1959-2024, proferida dentro de la acción de tutela que ella misma promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, así como los de su hijo menor, para tener acceso real y efectivo a la administración de justicia, debido proceso, «defensa técnica» y «al juez imparcial».
Por auto de 22 de enero de 2024 se inadmitió esta acción de tutela, ya que en el escrito introductorio no se identificaron claramente los reproches puntuales en contra de todos los accionados y, a su vez, no estaba claro si quien suscribió la tutela es la madre del menor cuyos derechos fundamentales seRadicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 reclaman, y si actuó solo en su nombre y representación o en nombre propio, reclamando la protección de los derechos de los que es titular. Por auto de 2 de febrero de 2024 se admitió la acción en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero se advirtió que no se especificaron los reproches que se imputaban al presidente de la República,
Por auto de 2 de febrero de 2024 se admitió la acción en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero se advirtió que no se especificaron los reproches que se imputaban al presidente de la República, por lo que se concluyó que su vinculación era aparente, en consecuencia, solo se tuvieron como accionadas las autoridades, sociedades o personas naturales frente a las cuales se hizo alguna petición puntual por la accionante. Así, se ordenó escindir la tutela y fraccionar su conocimiento para que, según las reglas de reparto, se remitiera en lo correspondiente a las autoridades competentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024 esta Sala declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual analizó cada uno de los procesos frente a los cuales sí tenía competencia para resolver, esto es, i) el Disciplinario 11001080200020230002700; y ii) los procesos 11001010200020190003200, 11001080200020230061300 y 11001110200020140601500; adicionalmente, la Sala precisó que «la convocante censuró diferentes procesos judiciales, actuaciones de entes de control, de entidades públicas del orden nacional y territorial y realizó reproches en contra de personas de derecho privado, fue necesario escindir la acción de tutela y remitir a las autoridades judiciales que, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, deben conocer en primera instancia tanto de las censuras como de las pretensiones frente a tales
establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, deben conocer en primera instancia tanto de las censuras como de las pretensiones frente a tales entidades u organizaciones particulares». En escrito de 5 de marzo de 2024 la gestora solicitó la aclaración del fallo de tutela y declaración de nulidad del trámite, por vicios del 2Radicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 procedimiento, al considerar que: i) en el fallo de tutela no se hizo mención al escrito con el que subsanó la demanda y, por tanto, no existía claridad de si el mismo se tuvo en cuenta por el fallador; ii) no se explicaron de manera razonada los aspectos por los cuales la intervención del juez constitucional resultaba improcedente, aún, frente a la omisión de los funcionarios judiciales que conocieron de sus procesos; y iii) en el fallo no se indicaron con claridad «las razones por las cuales [se[ escindieron las pretensiones de la tutela y como se llegó a esa decisión», al respecto manifestó que existe: Incongruencia entre el fallo y la argumentación: El fallo escinde las pretensiones de la tutela y las remite a diferentes autoridades, pero la argumentación del juez no se refiere a las razones por las que se toma esta decisión. En cambio, se centra en la “necesidad de desconcentrar la administración de justicia y la proporcionalidad de cargas de trabajo”. Esta incongruencia entre la argumentación y la decisión final evidencia una falta de motivación real.
centra en la “necesidad de desconcentrar la administración de justicia y la proporcionalidad de cargas de trabajo”. Esta incongruencia entre la argumentación y la decisión final evidencia una falta de motivación real. Ausencia de análisis de las pretensiones: El fallo no analiza las pretensiones de la tutela de manera individualizada ni explica por qué algunas se admiten y otras se remiten a otras autoridades. Esta ausencia de análisis impide comprender la lógica de la decisión y vulnera el derecho a la defensa, ya que no se me permite conocer las razones por las que algunas de mis peticiones no fueron tenidas en cuenta. Irrelevancia de la jurisprudencia citada : La jurisprudencia citada por el Juez constitucional se refiere a la necesidad de desconcentrar la administración de justicia y la proporcionalidad de cargas de trabajo. Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso, ya que la tutela no busca controvertir las reglas de reparto, sino que se presenta como una demanda unificada con hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la vulneración de derechos fundamentales. Falta de motivación sobre la escisión: El juez no explica por qué es necesario escindir la tutela en este caso particular. No se mencionan las características específicas de la demanda que justifiquen su fragmentación. Esta falta de motivación sobre la escisión configura una violación del debido proceso, ya que no se me permite comprender las razones de la decisión y defenderme de manera efectiva
De otra parte, planteó la nulidad con fundamento en que: i) no se
motivación sobre la escisión configura una violación del debido proceso, ya que no se me permite comprender las razones de la decisión y defenderme de manera efectiva
De otra parte, planteó la nulidad con fundamento en que: i) no se respetaron las reglas de reparto, toda vez que la acción estaba dirigida contra el Presidente de la República y, en consecuencia, el conocimiento de la actuación lo debió asumir el Consejo de Estado; ii) se pretermitió integralmente una instancia al no tener en cuenta el escrito de subsanación o aclaración del escrito tutelar; iii) hubo una falta de vinculación de quienes representaron a las partes al interior de los procesos 110013103015201100052 3Radicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 y 110016000023200603692; y iv) se desconoció el interés superior del menor, en razón de que se omitió ese aspecto en el análisis de constitucionalidad de las historias clínicas. El 6 de marzo la actora allegó escrito reiterando los argumentos de la nulidad y, de manera subsidiaria, impugnó el fallo proferido por la Sala, con las mismas consideraciones.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, y frente a las aclaraciones solicitadas, importa decir que el ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general el de que, una vez proferida una providencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, tal acto una vez proferido se torna intangible o inmutable para el mismo juzgador; no
reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, tal acto una vez proferido se torna intangible o inmutable para el mismo juzgador; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que dictó la providencia subsane los defectos o deficiencias de orden material en ella contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone que: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4Radicación n.° 2024-00032
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De esa suerte, la aclaración de la providencia judicial se contrae a lo que aparece confuso o impreciso en la parte resolutiva, o a lo expuesto en la parte motiva que influya en ésta.
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De esa suerte, la aclaración de la providencia judicial se contrae a lo que aparece confuso o impreciso en la parte resolutiva, o a lo expuesto en la parte motiva que influya en ésta. Por tanto, importa decir que no hay lugar a dicho remedio procesal cuando se propone para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) En segundo lugar, las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al mecanismo sumario de la acción de tutela por la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, son taxativas, esto es, el proceso no puede invalidarse por motivos diferentes a los expresamente dispuestos por el ordenamiento. Además, el canon 135 ibidem dispone que quien invoque la existencia de una nulidad, debe expresar la causal propuesta.
A lo anterior cabe agregar que:
«de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se
«de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder». Corte Constitucional. Auto 159/2018
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En palabras de esta Corporación, la nulidad por falta de motivación «se presenta cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le dé sustento, es decir que, para que ella se configure, en definitiva, la motivación tiene que ser inexistente, diferente al fenómeno de la fundamentación errónea o escasa en la decisión».
En sentencia de 12 de diciembre de 1988, reiterada recientemente en auto CSJ ATL275-2024, la Corte advirtió que: «t anto en la doctrina foránea
fundamentación errónea o escasa en la decisión».
En sentencia de 12 de diciembre de 1988, reiterada recientemente en auto CSJ ATL275-2024, la Corte advirtió que: «t anto en la doctrina foránea como en la nacional se ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad y, sin que se pueda calificar de criterio exagerado, tal irregularidad, por su gravedad, no repugna que pueda hablarse de la inexistencia de tal acto. Empero, es oportuno sentar que no es lo mismo carecer una sentencia de motivación que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes […]» .
Conforme a lo ya expuesto, tanto la aclaración como la nulidad propuestas no tienen vocación de prosperidad, dado que se centraron fue en cuestionar el fallo de tutela, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en el escrito inicial de la misma, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración, encaminada a dilucidar «expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18). Se recuerda que los desacuerdos con el sentido de la sentencia deben ser estudiados es en el trámite de la impugnación; y que, si es del caso, una vez se
con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18). Se recuerda que los desacuerdos con el sentido de la sentencia deben ser estudiados es en el trámite de la impugnación; y que, si es del caso, una vez se remiten las diligencias a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no la acción para la eventual revisión de la sentencia de tutela, la parte actora puede presentar solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el 6Radicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que en las instancias plantea.
De otra parte, como la actora cuestiona si se tuvo o no en cuenta el escrito de subsanación al momento de emitirse el fallo, cabe decir que, en auto de 2 de febrero de 2024, se consideró por esta Corporación que: De acuerdo con el informe emitido el 1º de febrero del año que avanza por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, dentro del término otorgado, la convocante dio respuesta al requerimiento y adjuntó la copia del registro civil del menor y la copia de su cedula de ciudadanía, documentos que acreditan que la convocante es ascendiente del menor titular de los derechos que se reclaman y, por tanto, demostró actuar como su agente oficiosa. Lo anterior significa que subsanó la falencia en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa, pero nada aclaró en cuanto a los específicos reproches que se le imputan al presidente de la república, Gustavo Petro Urrego,
legitimación en la causa por activa, pero nada aclaró en cuanto a los específicos reproches que se le imputan al presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, razón por la cual, se concluye que la vinculación de tales accionados es aparente, por lo que solo se tendrán como accionadas aquellas autoridades, sociedades o personas naturales frente a las cuales, a lo largo del escrito introductorio, hizo una petición puntual En el mismo proveído se evaluaron las pretensiones señaladas en el escrito primigenio en relación con las autoridades contra las cuales se dirigían, con el fin de determinar quién era el Juez competente para conocer de cada una de ellas, precisándose que a esta Sala sólo le correspondía el estudio de la acción dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cuanto a los procesos de radicados 11001080200020230002700, 11001010200020190003200, 11001080200020230061300 y 11001110200020140601500.
Así mismo, en los antecedentes de la decisión se reseñaron las actuaciones surtidas en su trámite, así: Por auto de 22 de enero de 2024 se inadmitió la acción de tutela al advertir que en el escrito introductorio no se identificaron claramente los reproches puntuales en contra todos los accionados; asimismo, no quedaba claro si quien suscribió la tutela es la madre del menor cuyos derechos fundamentales se reclaman y si actuó solamente en su nombre y representación o también en nombre propio, reclamando 7Radicación n.° 2024-00032
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tutela es la madre del menor cuyos derechos fundamentales se reclaman y si actuó solamente en su nombre y representación o también en nombre propio, reclamando 7Radicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 la protección de los derechos de los que es titular, por lo que se le otorgó el término de 2 días para que subsanara. Previo informe de Secretaría, por auto de 2 de febrero de 2024, luego de transcribir las medidas cautelares solicitadas y las pretensiones de la tutela, este Despacho, con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, escindió las pretensiones de la tutela; ordenó la remisión de las diferentes pretensiones a las autoridades competentes y admitió la acción de amparo en lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas con respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En suma, de lo ya dicho no hay lugar a aclarar o anular la sentencia, como se pidió por la accionante, pues, frente a la primera solicitud no se advierte duda que se derive del fallo y, respecto de la segunda, no se demuestra una falta de motivación del fallo, por el contrario, la decisión comprendió todos los asuntos de competencia de la Sala que debía resolver.
Ahora bien, como la accionante impugnó, se concederá la misma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada.
TERCERO: CONCÉDESE ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema la impugnación interpuesta por PATRICIA BRITO CALDERA contra el fallo proferido por esta Sala el 27 de febrero de 2024, el cual negó el amparo solicitado.
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CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Patricia Brito Caldera
Accionado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial
Radicado: 2024-00032
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la accionante solicitó la nulidad y aclaración de la sentencia STL1959-2024 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Por medio de auto de 13 de marzo de 2024, esta Sala de Casación negó la nulidad solicitada porque no se configuraron las causales taxativas para tal fin y tampoco se advirtió alguna circunstancia que ameritara la aclaración propuesta. Sin embargo, agregó que en caso de que la sentencia de tutela no se seleccionara para revisión, contaba con la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que en las instancias plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar las solicitudes de nulidad y aclaración, lo cierto es que, a mi juicio y de acuerdo con el criterio que he reiterado, no es dableRadicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 exigirle a las partes que acudan a la insistencia a fin de agotar el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado 11Radicación n.° 2024-00032
formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado 11Radicación n.° 2024-00032 SCLAJPT-02 V.00 el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12Radicación n.° 2024-00032