CSJ - ATL505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente ATL505-2020 Radicación n.° 88069 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la solicitud de desistimiento que presenta NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA en la acción de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CACHIPAY y al que fueron vinculados la INSPECCIÓN DE POLICÍA de dicho municipio, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y el SECRETARIO DE LA
PERSONERÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88069
SCLAJPT-11 V.00
NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, requirió «ordenar medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado por $16.356.082.512». El asunto correspondió, en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que amparó la prerrogativa
«ordenar medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado por $16.356.082.512». El asunto correspondió, en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que amparó la prerrogativa superior invocada, a través de providencia de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Facatativá dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2019, reiterada el 11 y 24 de septiembre siguiente por la promotora, en las que requirió la intervención del Ministerio Público en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 11001-22-04-000-2019-01394-00, de la que conoció la homóloga Penal. Así mismo, denegó la «indemnización» suplicada, toda vez que este mecanismo no ha sido diseñado para el reconocimiento de prestaciones económicas «máxime cuando no están claros los motivos de esa pretensión». Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala de la Corte, en lo que respecta a la indemnización requerida; no obstante, en sentencia de 18 de marzo de 2020 se confirmó íntegramente la de primer grado. Posteriormente, a través del confuso escrito allegado el 24 de junio de 2020, la accionante solicita el desistimiento de la impugnación presentada contra el fallo proferido en 2Radicación n.° 88069
Posteriormente, a través del confuso escrito allegado el 24 de junio de 2020, la accionante solicita el desistimiento de la impugnación presentada contra el fallo proferido en 2Radicación n.° 88069 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia dentro de la acción de tutela por ella promovida.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula lo correspondiente al desistimiento de las acciones de tutela, para lo cual dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
No obstante, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta. Al respecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé: «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)». En ese orden, la Sala advierte que a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, el desistimiento elevado por la accionante no está llamado a
pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)». En ese orden, la Sala advierte que a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, el desistimiento elevado por la accionante no está llamado a prosperar, comoquiera que fue presentado con posterioridad al 18 de marzo de 2020, esto es, a la fecha en 3Radicación n.° 88069 SCLAJPT-11 V.00 la que se profirió la sentencia de segunda instancia que, precisamente, resolvió la impugnación respecto de la cual la actora pretende desistir. Por tales motivos, se negará el desistimiento presentado por la petente. Así mismo, se ordenará a Secretaría que cumpla lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia en mención, esto es, que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez a ello haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la impugnación elevado por Nidya Astrid Gutiérrez Reina , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por secretaría, CÚMPLASE lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, una vez a ello haya lugar.
Notifíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 88069
el numeral tercero de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, una vez a ello haya lugar. Notifíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 88069
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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