CSJ - ATL514-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL514-2022 Radicación n.° 97149 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que MARÍA CLAUDIA y MARTHA ELENA MANTALLA ÁNGEL interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Claudia y Martha Elena Mantallana Ángel instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Pablo Emilio García Pulido promovió proceso de pertenencia en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de dominio por prescripción
En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Pablo Emilio García Pulido promovió proceso de pertenencia en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-212011. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de las convocadas en auto de 25 de junio de 2019. Adujeron que se opusieron a las súplicas invocadas, elevaron excepciones y presentaron demanda de reconvención. Sostuvieron que, luego del trámite de rigor, el fallador de primer grado desestimó las pretensiones del escrito inicial y accedió a las de reconvención. Las tutelistas refirieron que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que 2Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio del bien en litis a favor del demandante inicial, en sentencia de 15 de octubre de 2021. Censuraron el fallo de segundo grado, pues en su sentir, el ad quem analizó aspectos diferentes a los aducidos en la
del demandante inicial, en sentencia de 15 de octubre de 2021. Censuraron el fallo de segundo grado, pues en su sentir, el ad quem analizó aspectos diferentes a los aducidos en la sustentación del recurso de apelación, toda vez que el recurrente se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo; luego, la corporación desconoció el principio de «congruencia». Así mismo, aseguraron que en la alzada no se solicitó el estudio del material probatorio y, pese a ello, la magistratura enjuiciada se extralimitó en sus funciones y lo hizo. Censuraron, también, que en la demanda inicial el actor no refirió que ejerció posesión con ánimo de señor y dueño; no obstante, el Tribunal lo ignoró. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que «se resuelva en derecho el recurso de apelación y específicamente la nulidad peticionada». 3Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
Como medida provisional, requirieron la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, hasta que se resuelva esta queja. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada ante la Sala Civil del
Como medida provisional, requirieron la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, hasta que se resuelva esta queja. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, al advertir que las pretensiones iban dirigidas en su contra, dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 21 de enero de 2022. Mediante proveído de 25 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-0282019-00039-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 15 de octubre de 2021 profirió el fallo de segundo grado y devolvió el expediente al juzgado de origen. Así mismo, allegó copia de su decisión. Por su parte, Pablo Emilio García Pulido pidió que se nieguen las pretensiones del escrito inicial, habida cuenta 4Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 que las promotoras incumplieron con el presupuesto de
nieguen las pretensiones del escrito inicial, habida cuenta 4Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 que las promotoras incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad al no solicitar la adición o aclaración de la sentencia censurada. Así mismo, refirió que, a diferencia de lo expuesto por las actoras en su recurso de apelación, sí solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado con fundamento en la posesión de buena fe por él ejercida. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la inconformidad del apelante no se circunscribió únicamente a solicitar la nulidad de lo actuado, sino también a criticar que el juzgado no declaró la prescripción extraordinaria de dominio del bien objeto de litis bajo el argumento de que lo pedido literalmente en la pretensión había sido la «prescripción ordinaria» , sin percatarse que ello obedeció a un error de digitación, aunado a que todo el pleito giró en torno al primer fenómeno mencionado. De ahí, sostuvo que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que las promotoras acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.
promotoras acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. 5Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron. Para el efecto, transliteraron apartes de la demanda presentada por Pablo Emilio García Pulido, así como de las sentencias de primera y segunda instancia.
Así mismo, refirieron que la corporación convocada desconoció los artículos 2513, 2528, 764, 765 del Código Civil y 4 del Código General del Proceso. Finalmente, elevaron argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en
intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite las promotoras censuran el proceso verbal que Pablo Emilio García Pulido presentó en su contra y que culminó con la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 15 de octubre de 2021 . En dicho asunto actuó como fallador de primer grado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y, en esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria su vinculación a esta queja constitucional. Sin embargo, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá haya sido vinculado al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que, eventualmente, podría ser destinatario de alguna orden que emita el juez de tutela. De ahí, que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerza su derecho de defensa. Refuerza lo anterior el hecho que el expediente del proceso verbal que se censura reposa en el juzgado cuya vinculación se echa de menos, pues para estudiar las
Refuerza lo anterior el hecho que el expediente del proceso verbal que se censura reposa en el juzgado cuya vinculación se echa de menos, pues para estudiar las afirmaciones elevadas por las accionantes, era imprescindible que se allegara copia del mismo. 7Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 25 de enero de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 25 de enero de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97149
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9