🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL515-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL515-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL515-2022 Radicación n.° 97169 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que LUZ JOHANNA SUÁREZ IBÁÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de marzo de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Johanna Suárez Ibáñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe [y] una sentencia justa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe [y] una sentencia justa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Financiera Comultrasan promovió proceso ejecutivo mixto contra Susana Figuera García, para lo cual presentó como títulos base de recaudo el pagaré n.º 1100-0056-001176866 y el documento mediante el cual se constituyó la prenda sobre el vehículo de placa SUF487. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 25 de julio de 2013 desestimó las excepciones planteadas por la demandada, declaró de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. La accionante adujo que el despacho de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de sentencias de la misma ciudad, quien en auto de 9 de abril de 2014 la reconoció como cesionaria del crédito. 2Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el 20 de mayo de 2017 se realizó la diligencia de secuestro del vehículo objeto de litis, en la que José Antonio Arias Ortega se opuso basado en su calidad de poseedor, manifestación que fue aceptada. Sostuvo que Arias Ortega inició incidente de reparación de perjuicios causados con la medida cautelar, porque la

Antonio Arias Ortega se opuso basado en su calidad de poseedor, manifestación que fue aceptada. Sostuvo que Arias Ortega inició incidente de reparación de perjuicios causados con la medida cautelar, porque la ejecutante omitió los trámites tendientes a la materialización del secuestro del bien -que para ese entonces permanecía inmovilizado por cuenta de otra actuación judicial-, pues según él, dicha dilación derivó en la indeterminación sobre la situación jurídica del vehículo, lo que le impidió solicitar oportunamente el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el mismo, para así poder explotarlo económicamente. La tutelista narró que a través de proveído de 20 de mayo de 2021 el despacho de conocimiento dispuso: PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, RESPECTO DE FINANCIERA COMULTRASAN”, BUENA FE e inexistencia de DOLO por parte de las DEMANDADAS EN

INCIDENTE DE PERJUICIOS”, “DESCONOCIMIENTO DEL

NEGOCIO JURIDICO ENTRE SUSANA FIGUEROA GARCIA y

JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA” y “CULPA EXCLUSIVA DEL INCIDENTANTE”, “CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL”, propuesta por el apoderado de las incidentadas, COOPERATIVA

DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA

“FINANCIERA COMULTRASAN” y LUZ JOHANNA SUAREZ

IBÁÑEZ [...].

DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LIMITADA

“FINANCIERA COMULTRASAN” y LUZ JOHANNA SUAREZ

IBÁÑEZ [...].

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA”, propuesta por el apoderado de la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

3Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: DECLARAR FUNDADA PARCIALMENTE la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS”, propuesta por la parte incidentada, conforme a las consideraciones argüidas en párrafos anteriores y en consecuencia se niega la reclamación indemnizatoria relativa a gastos de transporte, pago de créditos y lucro cesante derivados de otros vínculos contractual y daño moral.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD”, propuesta por el apoderado de la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: RECONOCER en favor del señor JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA la suma de $25.842.452, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor de placas SRZ-150,

ORTEGA la suma de $25.842.452, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor de placas SRZ-150, suma que debe ser debidamente indexada, discriminados así: DAÑO EMERGENTE: La suma de $13.568.300, por concepto de daños y reparaciones ocasionadas al vehículo; LUCRO CENSANTE: La suma de $12.274.152, por concepto de ingresos dejados de percibir en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2012. Estas cifras serán indexadas individualmente y conforme a los criterios reseñados en la parte motiva de esta providencia, la primera desde la fecha de pago total; y la segunda desde el mes de julio de 2013 y hasta cuando se dé su pago total, el término para realizar ese pago lo será 8  días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR que la suma anteriormente indicada, debe ser cancelada por los incidentados en favor del señor JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA, como concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor de placa SRZ-150.

SEPTIMO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A. deberá́ responder en nombre de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COMULTRASAN”, frente a la suma anteriormente declarada

responder en nombre de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA “FINANCIERA COMULTRASAN”, frente a la suma anteriormente declarada hasta el tope del valor asegurado en la póliza de caución judicial No. 722701, es decir, hasta la suma de $7.200.000, en virtud del llamamiento en garantía que se le realizó. OCTAVO. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, en providencia de 31 de enero de 2022 resolvió: 4Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

1. Confirmar el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

2. Revocar los numerales 2°, 4°, 7° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar se resuelve: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA”, propuesta por el apoderado de la llamada en garantía,

LIBERTY SEGUROS S.A.

3. Modificar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Para mayor claridad este, con la modificación, queda as : í́ QUINTO: RECONOCER en favor del señor JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA la suma de $101.475.201, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de

as : í́ QUINTO: RECONOCER en favor del señor JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA la suma de $101.475.201, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor de placas SRZ-150, discriminados as : í́

DAÑO EMERGENTE: La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($11.557.032) por concepto de daños y reparaciones ocasionadas al vehículo.

LUCRO CENSANTE: La suma de OCHENTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHOMIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($89.918.169) Modificar el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Para mayor claridad este, con la modificación, queda así: SEXTO: DECLARAR que la suma anteriormente indicada, debe ser pagada por los incidentados al señor JOSE ANTONIO ARIAS ORTEGA, como concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor de placa SRZ-150, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de obedecimiento de la presente providencia. Si la parte incidentada incurre en mora en el pago de esta suma de dinero, deberá actualizarla con el IPC hasta la fecha de pago y, además, deberá pagar intereses de mora a la tasa del 6% efectivo anual.

providencia. Si la parte incidentada incurre en mora en el pago de esta suma de dinero, deberá actualizarla con el IPC hasta la fecha de pago y, además, deberá pagar intereses de mora a la tasa del 6% efectivo anual.

3. Condenar en costas de ambas instancias a la parte incidentada en favor de la LIBERTY SEGUROS S.A. Se fijan como

5Radicación n.° 97169 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

4. Sin constas en segunda instancia en relación con el incidentante y la incidentada.

[…]. Censuró la anterior determinación, para lo cual aseguró que el ad quem desconoció los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2357 del Código Civil. Así mismo, indicó que no incurrió en una conducta culposa por la falta de diligenciamiento del despacho comisorio n.º 077 de 2014. Igualmente, aseguró que el colegiado convocado no tuvo en cuenta el actuar negligente del incidentante al celebrar negocios jurídicos, pues «habiendo podido prever el perjuicio derivado de las medidas cautelares que fueron registradas en el vehículo de placa SRZ – 150, no llevó a cabo las gestiones necesarias ni las acciones que la ley le otorga, para lograr la titularidad del bien, máxime cuando se trata de aquellos que son sometidos a registro». Finalmente, sostuvo que la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario.

titularidad del bien, máxime cuando se trata de aquellos que son sometidos a registro». Finalmente, sostuvo que la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en 6Radicación n.° 97169 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, se dicte una en remplazo en la que se apliquen las normas que regulan el asunto en debida forma. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias ambos de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad refirió el trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo y adujo que no profirió la decisión que se censura. Por su parte, los Juzgados Séptimo y Segundo Civiles

cabo en el proceso ejecutivo y adujo que no profirió la decisión que se censura. Por su parte, los Juzgados Séptimo y Segundo Civiles Municipales Bucaramanga, mediante escritos separados, indicaron que la promotora no elevó acusación en su contra. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital relató las actuaciones adelantadas en el incidente presentado por José Antonio Arias Ortega y manifestó que obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, de conformidad con el artículo 329 del Código 7Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

General del Proceso. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto, elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la

no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o 8Radicación n.° 97169 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censura el incidente de reparación de perjuicios que José Antonio Arias Ortega presentó en su contra, el cual culminó con la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 31 de enero de 2022. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que José Antonio Arias Ortega haya sido vinculado al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que, podría verse afectado por las ordenes que, eventualmente, emita el juez de tutela. De ahí, resulta

trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que, podría verse afectado por las ordenes que, eventualmente, emita el juez de tutela. De ahí, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerza su derecho de defensa. Aunado a ello, es menester indicar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso ejecutivo, y en el archivo denominado «30ReparosSustentaciónApelación» que se encuentra en la 9Radicación n.° 97169 SCLAJPT-12 V.00 carpeta «C05IncidenteRegulaciónPerjuicios» se observa escrito presentado por el apoderado del incidentado, donde se consignó su correo electrónico, teléfono y celular; no obstante, con posterioridad a la recepción de dicha prueba, no se evidencia que el a quo constitucional haya realizado la respectiva notificación del auto admisorio de la tutela al incidentado. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 3 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a José Antonio Arias Ortega. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

José Antonio Arias Ortega. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 3 de marzo de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 97169

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...