CSJ - ATL518-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
ATL518-2021 Radicación n° 58896 Acta nº 14
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora ALBA LUCÍA MONTOYA LOAIZA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL36202020 del 27 de mayo de 2020, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Alba Lucía Montoya Loaiza, mediante apoderado judicial, promovió la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «Debido Proceso,Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
Dignidad Humana, Seguridad Social; Derecho a la Igualdad, Mínimo Vital y Calidad de Vida». Por consiguiente pidió, como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal censurado, por medio de la cual confirmó la de primera
restablecerlos, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal censurado, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, que absolvió a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el caso por Protección S.A., se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, en virtud, a la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala.
Resguardo que esta Magistratura, por providencia del 27 de mayo de 2020, concedió en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora ALBA LUCIA MONTOYA LOAIZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 13 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a las autoridades judiciales convocadas,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a las autoridades judiciales convocadas, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de
2Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. […]
La citada decisión fue objeto de impugnación por parte de la vinculada Colpensiones, razón por la cual, la homóloga Sala Penal a través de providencia STP7028 – 2020 del 21 de julio de 2020, al desatar la alzada resolvió, «CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.» (f.º 52).
El pasado 06 de abril, el apoderado de la accionante, solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado accionado, argumentando que, desde el «27 de octubre del año 2020, se radicó de forma virtual un memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, solicitando que se remitiera el expediente con radicado No. 63001310500220170006200, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; a fin de que dicho juez plural diera cumplimiento a lo
remitiera el expediente con radicado No. 63001310500220170006200, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; a fin de que dicho juez plural diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela STL3620-2020 (radicación n.° 58896), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Sentencia STP7028 - 2020 (radicación No.1300/111217), que profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.» (f.º 3). Que en respuesta se le indicó, por parte de la juez de conocimiento el día 6 de noviembre del año anterior, que «no había sido notificada ni a su Despacho, ni a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia» , criticando en 3Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 relación a los referidos antecedentes, «que[,] desde ese entonces, dicho Juez Plural conocía el incumplimiento de la sentencia de tutela.» (f.º 4).
Previamente a iniciar el trámite incidental, mediante proveído de fecha 07 de abril de 2021, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se daría apertura formal al desacato, compulsando copia del expediente «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío - que si bien, no es el superior de la autoridad que presuntamente incurrió en desacato, es el órgano
compulsando copia del expediente «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío - que si bien, no es el superior de la autoridad que presuntamente incurrió en desacato, es el órgano competente para iniciar el proceso disciplinario de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que proceda con lo de rigor.».
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Armenia, dentro del término dispuesto, remitió copia de la providencia pronunciada el 9 de abril de 2021, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2017-00062-01, y por medio de la cual, resolvió: Revocar integralmente la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Alba Lucía Montoya Loaiza contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para en su lugar, decretar la ineficacia del traslado realizado el 31 de enero de 1995 por Alba Lucía Montoya Loaiza al régimen de ahorro individual, en especial, a la AFP Protección S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones, el monto total de los aportes realizados por la demandante con los rendimientos financieros y los gastos de administración de la cuenta individual de la afiliada aludida. (f.º 10). 4Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
demandante con los rendimientos financieros y los gastos de administración de la cuenta individual de la afiliada aludida. (f.º 10). 4Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
Explicó, en el escrito de respuesta al requerimiento de marras, que dejaban constancia de que los integrantes de la Sala desconocían las decisiones adoptadas dentro de la acción de resguardo constitucional, «fruto de que eventualmente las comunicaciones se libraron a la Secretaría del Tribunal de Armenia, sin que estas fueran entregadas oportunamente a sus destinatarios directos […]», de ello que advirtieran, «que ninguna rebeldía puede atribuirse a los miembros de este Tribunal, pues sin conocer la orden constitucional, menos puede haber voluntad de desacato, necesaria para derivar las secuelas sancionatorias previstas legalmente.» (f.º 2).
II. CONSIDERACIONES
El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.
Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la
ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es 5Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues, su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la
cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se 6Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas
6Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […].
[…]
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).
Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).
De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente, se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el subjudice, destaca esta Magistratura que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, y atendiendo el 7Radicación n.° 58896 SCLAJPT-02 V.00 requerimiento previo a incidente, profirió la sentencia del 9 de abril de 2021, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2017-00062-01, analizando cada una de las consideraciones dispuestas por este colegiado, no solo en lo que respecta a la sentencia constitucional motivo del incidente, sino, a la jurisprudencia emanada de esta Sala, que ha ahondado sobre el estudio del asunto, concerniente a la nulidad e ineficacia del traslado.
que respecta a la sentencia constitucional motivo del incidente, sino, a la jurisprudencia emanada de esta Sala, que ha ahondado sobre el estudio del asunto, concerniente a la nulidad e ineficacia del traslado. De ahí, que esta Sala avizore, que no existe con claridad y contundencia desidia para desatender la decisión que motiva el presente trámite, por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Armenia, máxime, si al ser requeridos expusieron las razones con suficiencia y certeza, de que desconocían tales disposiciones; añadiendo a ello, por parte de esta Magistratura, lo que expuso el incidentante en su escrito, quien manifestó que la solicitud de cumplimiento del fallo la radicó ante el Juzgado. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
8Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se
responsabilidad.
8Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la pluricitada providencia del 09 de abril de 2021, donde, se procedió al cumplimiento del ordenamiento consignado dentro de la acción de amparo.
En ese orden, resulta palmario que, a la fecha, el Cuerpo Colegiado accionado al proferir la sentencia de marras al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, está acatando la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia CSJ STL3620-2020 de 27 de mayo de 2020, proferida en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato, y en consecuencia, SE DISPONE EL ARCHIVO de la solicitud de incidente de desacato elevada por ALBA LUCIA MONTOYA LOAIZA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 58896
SCLAJPT-02 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11