CSJ - ATL520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL520-2021 Radicación n.° 92917 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y VLADIMIR MARTÍN RAMOS interpusieron contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 92917
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I. ANTECEDENTES ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y VLADIMIR MARTÍN RAMOS promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD y « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relataron que Luisa Alcira Gutiérrez Rojano presentó
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD y « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron que Luisa Alcira Gutiérrez Rojano presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dar respuesta a la petición radicada el 12 de noviembre de 2014 en aras de hacer la entrega del acto administrativo mediante el cual resolvió el estado de «no inclusión» en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al «Director Nacional» de la entidad, que resolviera de fondo la solicitud presentada por la accionante. Informaron que Gutiérrez Rojano promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, despacho que a través de auto de 9 de noviembre de 2016, sancionó a Alan Edmundo Jara Urzola en calidad de director de la entidad en 2Radicación n.° 92917 SCLAJPT-12 V.00 cita con arresto de 3 días y el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para que adelantaran la investigación por el presunto delito de fraude a resolución judicial y no acreditar el cumplimento a la orden ius
Procuraduría General de la Nación para que adelantaran la investigación por el presunto delito de fraude a resolución judicial y no acreditar el cumplimento a la orden ius fundamental, respectivamente. Narraron que una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 12 de diciembre de 2016, confirmó la determinación de primer grado. Manifestaron que desde el año 2017 han realizado más de 6 peticiones de inaplicación de las sanciones por cumplimento a la orden de tutela, sin obtener resolución a su favor. Expresaron que con ocasión a su insistencia, el Juzgado de conocimiento, declaró que las actuaciones de Vladimir Martin estaba revestidas de temeridad y, en consecuencia, compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3Radicación n.° 92917
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Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordene al juzgado convocado inaplicar las sanciones impuestas por desacato, en la medida que cumplieron con la orden de dar respuesta a la entonces accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, para lo cual aseguró que carece del presupuesto de inmediatez, en la medida que la parte actora pretende que se ordene «inaplicar las sanciones impuestas mediante providencias de fecha 9 de noviembre de 2016 en contra del Dr. ALAN JARA URZOLA, y las providencias de fechas 23 de febrero de 2018 y 11 de febrero de 2020, por medio de las cuales se impuso sanción al Dr. VLADIMIR MARTIN RAMOS, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 08001310500520160028700». Por otra parte, adujo que si en gracia de discusión se tuviese por cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, 4Radicación n.° 92917 SCLAJPT-12 V.00 precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues frente a las múltiples solicitudes de inaplicación de sanción por desacato, se han emitido seis pronunciamientos «la primera, mediante auto de 30 de agosto del 2017; la segunda, a través de providencia de 19 de octubre del 2017;
sanción por desacato, se han emitido seis pronunciamientos «la primera, mediante auto de 30 de agosto del 2017; la segunda, a través de providencia de 19 de octubre del 2017; la tercera, el 23 de febrero de 2018; la cuarta, el 28 de junio de 2018; la quinta, el 10 de octubre de 2019; y la sexta, el 11 de febrero de 2020 y que frente a cada una de estas, no presentaron objeción o recurso alguno, por lo que cada una de ellas quedaron ejecutoriadas». Finalmente, r especto a la sanción impuesta John Vladimir Martín Ramos y a la compulsa de copias, adujo que las decisiones fueron adoptadas en autos de 23 de febrero de 2018 y 11 de febrero de 2020, y que fueron emitidas en atención a que el incidentado «ha evidenciado temeridad en sus solicitudes, pues ha presentado siete peticiones buscando que se ordenara la inaplicación de la sanción impuesta a Alan Jara Urzola, y éstas han sido resueltas». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que «esta herramienta constitucional no se creó como mecanismo de orden jurisdiccional que puede ser utilizado para revivir etapas procesales, aun cuando en estas etapas se haya configurado vulneración de los derechos constitucionales a alguna de las partes, cabe resaltar, que tal vulneración debe ser producto de la negligencia de las mismas».
procesales, aun cuando en estas etapas se haya configurado vulneración de los derechos constitucionales a alguna de las partes, cabe resaltar, que tal vulneración debe ser producto de la negligencia de las mismas». 5Radicación n.° 92917
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6Radicación n.° 92917
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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben
y eficaz». 6Radicación n.° 92917
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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandante Alcira Gutiérrez Rojano, se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 11 de marzo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a la parte demandada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 92917
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 92917
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 11 de marzo de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 8Radicación n.° 92917
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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