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CSJ - ATL524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL524-2021 Radicación n.° 91681 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ contra el fallo de 3 de diciembre de 2020 emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el

JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PAZ , los

MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de

AGRICULTURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTI ÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA y la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN YRadicación n.° 91681

SCLAJPT-03 V.0

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de no

DEL CAUCA y la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN YRadicación n.° 91681

SCLAJPT-03 V.0

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano, Thelmo Augusto Alfonso Méndez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna como adulto mayor, el que denominó «igualdad y protección de vulnerabilidad» , acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en el expediente, advierte la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional son los siguientes:

1. El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez participó en una subasta pública de los bienes de la sociedad PROCARBON S.A., habiéndosele adjudicado el predio «La Mina» y el título de explotación de carbón, predio que le fue entregado mediante sentencia de tutela en el año 2012.

2. En esa misma anualidad el accionante fue víctima del conflicto armado del país, por parte del grupo subversivo

2Radicación n.° 91681

entregado mediante sentencia de tutela en el año 2012.

2. En esa misma anualidad el accionante fue víctima del conflicto armado del país, por parte del grupo subversivo

2Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 de las «FARC», circunstancias que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, causa por la cual perdió la relación material con el mencionado inmueble, convirtiéndose él y su núcleo familiar en despojados y desplazados de sus tierras.

3. El accionante traspasó la finca «La Mina» a su compañera Jenny Gómez, mediante escritura pública 1414 de marzo 2013, suscrita en la Notaría Segunda de Popayán, en la cual se consignó, de manera equivocada, que tenía una extensión de «120 Ha».

4. Posterior a los hechos de desplazamiento el referido inmueble fue invadido por segundos ocupantes, en cabeza del señor Roberto Gutiérrez, anterior vigilante de

Procarbon.

5. El 25 de enero de 2016 el tutelante radicó ante la Dirección Territorial del Cauca solicitud de inscripción en el registro para que se le reconociera la condición de víctima de despojo del predio «La Mina», aportando, para el efecto, distintos medios de convicción, con los cuales, en su criterio, acreditaba que la Superintendencia de Sociedades le vendió, mediante subasta pública, el mencionado inmueble, con una extensión de «226 Ha».

6. Que mediante Resolución RC 901 de 14 de junio

acreditaba que la Superintendencia de Sociedades le vendió, mediante subasta pública, el mencionado inmueble, con una extensión de «226 Ha».

6. Que mediante Resolución RC 901 de 14 de junio de 2018, se inscribió en el Registro de Tierras al señor Julián Mosquera, a pesar de que el predio «La Mina» es de su propiedad, y cuestiona ese hecho, en la medida en que no

3Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 fueron notificados de la acción por parte de la Dirección Territorial del Cauca.

7. La Dirección Territorial del Cauca, mediante Resolución 00874 de 28 de mayo de 2019, decidió no inscribir en el «RTDAF» a la compañera del aquí tutelante, Jenny Alba Gómez, en virtud de lo previsto en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016, el cual dispone que «Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende (…)», acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución RC 01310 de 24 de julio de 2019.

8. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, mediante auto 432 de 8 de octubre de 2018, resolvió i) admitir la solicitud de restitución promovida por UAEGRTD – Cauca en beneficio únicamente de Julián Mosquera y ii) vincular a Jenny Alba Gómez, como titular de derechos de conformidad con las

restitución promovida por UAEGRTD – Cauca en beneficio únicamente de Julián Mosquera y ii) vincular a Jenny Alba Gómez, como titular de derechos de conformidad con las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 120-119498 del predio objeto de restitución, proveído que fue recurrido por la interesada y resuelto de manera negativa por el despacho judicial.

9. El 22 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento solicitó a la Defensoría del Pueblo que se designara un defensor público que fungiera como representante legal de Jenny Alba Gómez.

4Radicación n.° 91681

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10. El 26 de noviembre siguiente, toma posesión la abogada Carol Andrea Mostacilla (defensora pública) como representante legal de la señora Jenny Alba.

11. El 18 de diciembre de 2018, Thelmo Augusto Alfonso y Jenny Alba Gómez radican ante el mencionado juzgado escrito de «OPOSICIÓN – INCIDENTE DE NULIDAD

PROCESAL ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO EN ETAPA ADMINISTRATIVA Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS», petición que fue resuelta de manera negativa el 28 de enero de 2019.

12. El 28 de enero de 2019, el señor Thelmo Augusto Alfonso y Jenny Alba Gómez, presentan memorial de solicitud de designación de apoderado judicial para la defensa jurídica en el proceso de restitución de tierras para

Alfonso y Jenny Alba Gómez, presentan memorial de solicitud de designación de apoderado judicial para la defensa jurídica en el proceso de restitución de tierras para ellos y los menores María del Mar Alfonso Gómez (hija), Camilo Alejandro Alfonso Gómez (hijo) y piden cambio de postulación legal.

13. Actualmente el proceso se encuentra en la etapa probatoria, a la espera de la práctica de la inspección judicial.

14. La Superintendencia de Notariado registró en el folio de matrícula inmobiliaria 120-119498 del predio objeto de restitución, «La Mina» , anotaciones «6, 7 y 8», que dan cuenta de la «EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE FACTO en beneficio del presunto Poseedor JULIAN MOSQUERA», en contravía de todo el ordenamiento Constitucional y legal, según lo afirmado por el accionante.

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14. Que el tutelante ha elevado varios derechos de petición, entre ellos a la Oficina de la Consejería Presidencial para la Paz el 16 de junio de 2020, al Ministerio de Agricultura el «12 de Mayo de 2020 dirigida a […] la Viceministra de Desarrollo Rural», al Ministerio de Justicia y del Derecho una «Petición de Queja contra la Superintendencia de Notariado y Registro» el 14 de mayo de 2020, la cual fue respondida el 21 de mayo de esa misma

del Derecho una «Petición de Queja contra la Superintendencia de Notariado y Registro» el 14 de mayo de 2020, la cual fue respondida el 21 de mayo de esa misma anualidad, bajo el «Radicado No MJD-OFI20-0016194DJT-3100», informándole que su solicitud había sido trasladada a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que atendería la queja, sin que hubiese recibido respuesta por parte de las mencionadas entidades.

15. El accionante cuestionó la conducta de la Oficina de Consejería Especial para la Paz, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro pues, en su criterio, incurrieron «en reiterada y permanente OMISION DE TRAMITE para resolver las Peticiones» elevadas, «siendo que de manera ilegítima UAEGRDT – CAUCA y UARIV me niegan injustificadamente la Inscripción en el RUV y RTDAF» , en «franca transgresión a los Derechos Fundamentales que por extensión se han incorporado en la Ley 1448 de 2011 para las Víctimas Desplazadas y Despojadas de Tierras», escenario que le habría generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

16. El tutelante alega, por otra parte, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del

6Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 trámite de tutela presentado por su compañera Jenny

su derecho fundamental al debido proceso, dentro del 6Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 trámite de tutela presentado por su compañera Jenny Gómez contra la UARIV, la UAEGRDT y la Procuraduría General de la Nación, respeto del cual afirmó que se adelantó de manera independiente y «sin [su] conocimiento», toda vez que no fue vinculado por parte de las autoridades judiciales, a saber, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: PRIMERO: ORDENAR a la UARIV y la UAEGRTD que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecutoria del presente fallo, dentro de las órbitas de sus competencias Constitucionales y legales, implementen de manera inmediata un Plan de Acción para atender la AYUDA HUMANITARIA y Estado de Indefensión y grave afectación de extrema urgencia, para asumir el auto sostenimiento y MINIMO VITAL de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar; […] SEGUNDO: ORDENAR a UARIV proceda con la inmediata inscripción de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar en el Sistema de Registro Único de Desplazados; en consideración a que es Víctima del Conflicto Armado Interno conforme a reconocimiento contenido en la parte considerativa

inscripción de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar en el Sistema de Registro Único de Desplazados; en consideración a que es Víctima del Conflicto Armado Interno conforme a reconocimiento contenido en la parte considerativa de la Resolución UAEGRDT No 1310 notificada el 31 de Julio de 2019; […] se ORDENE a UARIV realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, materialice la entregue efectiva de AYUDA HUMANITARIA, le proporcione acceso a todas las prerrogativas, beneficios y programas de atención dirigidos a la población Desplazada, para que reciba acceso a los servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilización económica y asegurarle el goce efectivo al MINIMO VITAL de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad.

TERCERO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Cauca

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Modificar el Acto Administrativo Resolución No RC 901 de fecha 14 de Junio de 2018, mediante el cual INSCRIBIO EN EL RTDAF el Predio LA MINA de propiedad de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y sus Hijos, entre ellos una Menor de Edad; proceda en consecuencia a inscribirlo a él y su Unidad familiar en el mismo RTDAF por su mejor Derecho de Propietarios con

ALFONSO MENDEZ y sus Hijos, entre ellos una Menor de Edad; proceda en consecuencia a inscribirlo a él y su Unidad familiar en el mismo RTDAF por su mejor Derecho de Propietarios con Justo Título y reiterados y continuos actos de amo, señor y dueño conforme a las Pruebas Fácticas arrimadas al proceso Administrativo. En forma consecuente con lo anterior, EXCLUIR de la misma Resolución en cita el presunto Poseedor JULIAN MOSQUERA, como quiera que no aporto Sentencia de Declaración de Pertenencia, ni demostró su presunta Posesión de manera real y material; así como tampoco cuenta con Resolución de UAEGRDT - Estudio de Caracterización, y por su solicitud de Inscripción al RTDAF haberse presentado DIECIOCHO (18) MESES posteriores a la presentada por los aquí Propietarios con justo título del Predio LA MINA.

CUARTO: [..], CONCEDER la garantía fundamental al

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS a THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar; ORDENANDO A UAEGRTD – Territorial Cauca adelante todas las gestiones legales y necesarias para la restitución total e integral tanto jurídica, como material del predio denominado "LA MINA" […] QUINTO: SE DECLARAN NULAS a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, las Resolución No RC 00874 del 28 de Mayo de 2019 y su reposición Resolución No RC 1310 del 24 de Julio de 2019, proferidas por UAEGRTD – Territorial Cauca; [...]

presente Sentencia, las Resolución No RC 00874 del 28 de Mayo de 2019 y su reposición Resolución No RC 1310 del 24 de Julio de 2019, proferidas por UAEGRTD – Territorial Cauca; [...] SEXTO: ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; resolver a fondo el Derecho de Petición de fecha 14 de Mayo de 2020 (ANEXO No 111), sobre el cual informó el Ministerio de Justicia dio traslado con Radicado No MJD-OFI200016194-DJT-3100 de fecha 21 de Mayo de 2020 y el segundo Derecho de Petición de fecha 29 de Mayo de 2020 (ANEXO No 113), también trasladado a la Superintendencia de Notariado y Registro por el Ministerio de Justicia. En virtud de los citados Derechos de Petición y su objeto misional, se le ORDENA esclarecer a fondo en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el Estudio de Títulos perteneciente al Predio LA MINA, […] a [fin de] modificar, aclarar, suprimir o adicionar las Anotaciones 6, 7 y 8, […] SEPTIMO: Notificar la presente decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que instruya al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), y la Agencia Nacional de Tierras, para que procedan con las modificaciones

de inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, y en el RNT. 8Radicación n.° 91681

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OCTAVO: […]. Finalmente, conceder el Amparo de Pobreza; como medidas imprescindibles e indispensables para la supervivencia de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar en cualquier Estado Social de Derecho.

NOVENO: ORDENA[R] a la Consejería Presidencial para la Paz, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia, RESOLVER A FONDO en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS los siguientes Derechos de Petición cursados por el Accionante, […] DECIMO: DECRETAR NULAS el Acta No. 032 de la fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil, dentro del Radicado No. 76001-34-03-019-202000010-01 – Acción de Tutela; así como la Sentencia T – 08 del 10 de Febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del mismo radicado; por cuanto no vinculo al proceso en referencia al aquí Accionante como parte directamente afectada dentro de la conformación del Litisconsorcio necesario por activo.

DECIMO PRIMERO: [ORDENAR a] […]la Red de Solidaridad

Social conformada por UARIV, UAEGRTD, ICBF, INURBE,

Litisconsorcio necesario por activo.

DECIMO PRIMERO: [ORDENAR a] […]la Red de Solidaridad

Social conformada por UARIV, UAEGRTD, ICBF, INURBE, FUDUIFI, INCORA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y BANCO AGRARIO; deberán obligatoriamente atender las peticiones de fondo y de manera clara y precisa, que formule THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ y su Unidad Familiar, en su calidad de persona ADULTA MAYOR Desplazada y Despojada de Tierras.

DECIMO SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y a la Red de Solidaridad Social, para que a través de sus delegados, efectúen un seguimiento sobre la manera como se dé cumplimiento a las órdenes contenidas en los numerales anteriores […].

DECIMO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación, para que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigile la actuación de las autoridades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley 1448 de 2011; […] DECIMO CUARTO: ORDENAR a las autoridades Ministerio de Vivienda, Banco Agrario, SENA, ICBF responsables de dar respuesta a las solicitudes de ayuda relativas al acceso a programas de estabilización económica –trabajos temporales, proyectos productivos, capacitación, seguridad alimentaria, y de

respuesta a las solicitudes de ayuda relativas al acceso a programas de estabilización económica –trabajos temporales, proyectos productivos, capacitación, seguridad alimentaria, y de vivienda; que previo el cumplimiento para la obtención de 9Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 auxilios por parte de los accionantes; deben dar respuesta oportuna y de fondo a los peticionarios, siguiendo los lineamientos en la línea jurisprudencial fijada por la Corte en la materia, en especial las sentencias T721/03, T-602/03 derecho a la vivienda, T-669/03 derecho al trabajo y alternativas de consolidación económica; T419/03 vivienda y estabilización económica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que en su despacho cursó la impugnación de sentencia de 10 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali declaró improcedente la acción formulada por la señora

Distrito Judicial de Cali, manifestó que en su despacho cursó la impugnación de sentencia de 10 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali declaró improcedente la acción formulada por la señora Jenny Alba Gómez Montenegro en nombre propio y en representación de sus hijos M. del M. y C. A, A.G. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Procuraduría General de la Nación, radicada bajo la partida N° 019-20200001001, y confirmó la providencia que fue objeto de impugnación. En lo tocante con la queja del accionante relacionada 10Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 con la falta de vinculación al referido trámite constitucional, aseveró que el actor sí tuvo conocimiento de la acción de tutela referida en precedencia, pues, el correo de notificación del extremo activo en las dos acciones constituciones es thelmo2013@uniandes.edu.co. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la tutela cuestionada no había sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la precitada localidad relató las actuaciones del proceso y añadió que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social remitió la contestación a la

se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social remitió la contestación a la solicitud elevada por el accionante, tramitada el 5 de agosto de 2019, bajo el radicado «20191100161811». La directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que «no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta Cartera, dado que, si bien es cierto que en esta entidad se han radicado solicitudes por parte del accionante, también lo es que se ha dado respuesta oportuna a cada una de ellas». Para el efecto, indicó: […] con relación a la petición radicada en esta entidad el 15 de 11Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 mayo de 2020, [que] el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MJD-OFI20-0016187 del 21 de mayo de 2020, trasladó por competencia la solicitud del hoy accionante a la Superintendencia de Notariado y Registro-SNR. Así mismo, mediante comunicación MJD-OFI20-0016194 de la misma fecha brindó respuesta al señor Alfonso Méndez, informándole sobre el traslado de su solicitud a la SNR. […] frente a la petición radicada el 01 de junio de 2020, la cual es referenciada por el accionante en su escrito de tutela, tal y como se citó textualmente en el hecho cuarto del presente, es preciso señalar que el accionante omitió mencionar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación

como se citó textualmente en el hecho cuarto del presente, es preciso señalar que el accionante omitió mencionar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MJD-OFI20-0017605 de fecha 02 de junio de 2020, respondió de manera puntual a cada uno de los argumentos en que éste fundamentó la insistencia de su solicitud. La Superintendencia de Notariado, luego de realizar un minucioso recuento de los antecedentes que componen la matrícula inmobiliaria No. 120-119498, manifestó que no era competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existía ninguna vulneración por parte de esa entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Por lo anterior, solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló el accionante no había interpuso derecho de petición, motivo por el cual no era posible como entidad acceder a la petición del accionante por medio de acción de tutela, toda vez que esa «entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por los accionantes en la presente acción de tutela; razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto» al no tener radicado en el sistema de correspondencia 12Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 solicitud alguna a nombre del accionante. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la

al no tener radicado en el sistema de correspondencia 12Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 solicitud alguna a nombre del accionante. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que el memorialista radicó peticiones en los años 2013 y 2017, las cuales fueron resueltas en su oportunidad. La Directora Encargada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del Valle del Cauca adujo que «estaremos atentos a la decisión que tome su despacho». La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF refirió que dicha entidad carecía de competencia para intervenir en los conflictos enunciados por el convocante. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV afirmó que «el accionante NO INTERPUSO DERECHO DE PETICIÓN ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, resulta claro que no existe una vulneración a los derechos fundamentales».

La directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD expuso que […] durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, los señores Thelmo Augusto Alfonso Méndez y Jenny 13Radicación n.° 91681

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Alba Gómez Montenegro mediante radicados internos DSC1UAEGRTD, los señores Thelmo Augusto Alfonso Méndez y Jenny 13Radicación n.° 91681

SCLAJPT-03 V.0

Alba Gómez Montenegro mediante radicados internos DSC1201910345 del 19 de julio de 2019, DTVC1-201901954 y DTVC3-201900734 del 24 de julio de 2019, DSC1-201911936 de 13 de agosto de 2019, DTCP1-2019201901798, DSC1202017414 de 21 de septiembre de 2020 y entidades como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría Regional del Cauca, Alto Comisionado para la Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, elevaron derechos de petición, respecto de los cuales esta Dirección Territorial emitió respuestas bajo los radicados Nos. DTCP2-201901908 de 01 de agosto de 2019, DTCP2-201902096 de 16 de agosto de 2019, DTCP2201902138 de 21 de agosto de 2019, DTCP2-201902244 de 03 de septiembre de 2019, DTCP2-201902606 de 27 de septiembre de 2019 y DTCP2-202002738 de 08 de octubre de 2020, respectivamente». Una abogada de la Agencia Nacional de Tierras manifestó: […] de la lectura de la acción impetrada no se pudo inferir en que consiste la vulneración a los derechos del actor por parte de

respectivamente». Una abogada de la Agencia Nacional de Tierras manifestó: […] de la lectura de la acción impetrada no se pudo inferir en que consiste la vulneración a los derechos del actor por parte de esta entidad, ya que narra unos hechos relacionados con que a la fecha no se ha adelantado el procedimiento de Restitución de Tierras del predio denominado LA MINA ubicado en Cajibío – Cauca identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no 120 – 119498. Sin embargo, nunca menciona que previo a la interposición de la presente acción de tutela hubiera acudido a esta entidad a solicitar lo que bajo el amparo constitucional ahora pretende, no indica petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales, por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta de que el accionante siquiera intentó agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que, «teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional que nos ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela». 14Radicación n.° 91681

SCLAJPT-03 V.0

La directora regional del Sena, Valle, expuso que «En el entendido de que hacemos parte del Sistema Nacional de

parte en esta acción de tutela». 14Radicación n.° 91681

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La directora regional del Sena, Valle, expuso que «En el entendido de que hacemos parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victima - SNARIV, estaremos atentos a la decisión que tome su despacho a cargo del SENA y en beneficio del accionante». La coordinadora Grupo Jurídico ICBF-Regional Valle del Cauca solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite constitucional, alegando para ello «falta de legitimación en la causa por pasiva». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al considerar que: i) se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar naturaleza, deviniendo claramente su improcedencia; ii) aún no se había definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y iiii) no advirtió ninguna vulneración iusfundamental en punto a las peticiones que afirmó haber presentado el promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Además, explicó que: 15Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 […] en ningún momento atacó los instrumentos jurídicos Acta No 032 notificada el 15 de Abril de 2020, proferida por el Honorable

Además, explicó que: 15Radicación n.° 91681 SCLAJPT-03 V.0 […] en ningún momento atacó los instrumentos jurídicos Acta No 032 notificada el 15 de Abril de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil, dentro del Radicado No 76001-34-03-0192020-00010-01; así como de la Sentencia T – 08 del 10 de Febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali dentro del mismo radicado. […] Cosa muy diferente es que haya atacado el procedimiento con el cual los Jueces de Tutela me vulneraron el fundamental al Debido Proceso, marginándome del debate constitucional, excluyéndome del aporte de pruebas y el ejercicio a la legítima defensa; y finalmente condenándome a una decisión que me afecta directamente, sin siquiera haberme notificado de la decisión judicial. Por otra parte, cuestionó la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primer grado en lo relacionado con la transgresión de su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, se resolvió de forma «ligera para determinar su cumplimiento, sin consultar previamente el material probatorio». Añadió que, era necesario que el juez constitucional se pronunciara sobre la presunta «POSESION sobre el Predio LA MINA que pretende el solicitante JULIAN MOSQUERA». Reiteró que, la naturaleza jurídica del inmueble rural denominado «LA MINA», es su propiedad, conforme a la

MINA que pretende el solicitante JULIAN MOSQUERA». Reiteró que, la naturaleza jurídica del inmueble rural denominado «LA MINA», es su propiedad, conforme a la «Identificación Registral, […] Matrícula Inmobiliaria No 120119 498» y que era «ILEGAL EXPROPIACION ADMINISTRATIVA, mediando Acto Administrativo de UAEGRTD, Acreditación del IGAC, Registro y Certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro y Auto Judicial del Juzgado de Conocimiento». 16Radicación n.° 91681

SCLAJPT-03 V.0

Añadió que:

[el] Juzgado desestimó los férreos argumentos de la Nulidad plant

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