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CSJ - ATL524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL524-2022 Radicado n.° 97187 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que YERLINSON SAÚL LÓPEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «nacionalidad colombiana y demás derechos fundamentales conexos».Radicado n.° 97187

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Para respaldar su solicitud, narró que es hijo de padres colombianos y, a su vez, progenitor de una menor de la misma nacionalidad. Agregó que se siente colombiano y, en tal condición, la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió registro civil de nacimiento el 10 de agosto de 2015 y, luego, cédula de ciudadanía el 8 de febrero de 2016. Manifestó que el 4 de enero de 2022 la entidad convocada le notificó que canceló su cédula por «falsa identidad», circunstancia que lesiona sus prerrogativas

Manifestó que el 4 de enero de 2022 la entidad convocada le notificó que canceló su cédula por «falsa identidad», circunstancia que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que perderá el trabajo que tiene actualmente en territorio colombiano y los beneficios que recibe como afiliado al sistema general de seguridad social. Conforme a lo anterior, solicitó se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «rectificar» su decisión de cancelar su documento de identidad y «verificar [sus] documentos para constatar y dar fe que están en regla, que son cien por ciento legales y que cumpl[e] con los requisitos exigidos por la ley colombiana para ser ciudadano colombiano (…)». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual corrió traslado a la entidad convocada para que ejerciera su defensa. 2Radicado n.° 97187

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Durante tal lapso, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que canceló la cédula de ciudadanía expedida al convocante en el año 2016, en tanto: (...) de acuerdo con la respectiva investigación de los elementos presentados junto con el libelo de la tutela, la Dirección Nacional de Registro Civil logró establecer que YERLINSON SAÚL LÓPEZ GARCÍA, presento un Apostille el cual no cuenta con código de verificación mediante la búsqueda en las páginas oficiales del

presentados junto con el libelo de la tutela, la Dirección Nacional de Registro Civil logró establecer que YERLINSON SAÚL LÓPEZ GARCÍA, presento un Apostille el cual no cuenta con código de verificación mediante la búsqueda en las páginas oficiales del Estado de Venezuela, ni mucho menos que el documento obre a nombre del accionante (…). Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 9 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que el reparo del actor debe discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

3Radicado n.° 97187 SCLAJPT-12 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales

Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto

Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. 4Radicado n.° 97187

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Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Registrador Nacional, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, que aplica en igual medida para los casos del Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Fiscal General de la Nación, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite

contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…) 5Radicado n.° 97187

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conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…) 5Radicado n.° 97187

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Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, y no contra el registrador como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 28 de febrero de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas. 6Radicado n.° 97187

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SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que

recaudadas. 6Radicado n.° 97187

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SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 97187

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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