CSJ - ATL526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL526-2020 Radicación n.°88799 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el “recurso de apelación” elevado por HENRY OSORIO AGUILAR contra la sentencia de 6 de mayo de 2020, mediante la cual esta Sala decidió la impugnación que interpusieron el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo del 30 de marzo del presente año, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los arriba mencionados y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2020 esta Sala de la Corte revocó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.˚ 88799
SCLAJPT-03 V.00 del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2020, a través de la cual concedió el amparo promovido por el accionante. Que, por correo electrónico del 21 de mayo del año que avanza, el promotor interpuso “recurso de apelación” contra la decisión proferida por esta Sala, en el que dijo: …en lo que respecta al argumento que los funcionarios judiciales accionados no han violado ningún derecho constitucional, pues los fallos son producto de una interpretación jurídica válida, es
la decisión proferida por esta Sala, en el que dijo: …en lo que respecta al argumento que los funcionarios judiciales accionados no han violado ningún derecho constitucional, pues los fallos son producto de una interpretación jurídica válida, es necesario manifestar que los criterios de los jueces y magistrados son respetados y bajo ningún escenario son considerados caprichos, pues es claro que están atendiendo un precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional. Empero, lo que se expone en la acción de tutela es que la discusión y controversia debe zanjarse en los alcances de la sentencia de unificación SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. En tal sentido, el fallo de tutela refiere, como ya se indicó, que “precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones”, sin embargo, no se discute el carácter vinculante de la decisión, sino el efecto en el tiempo de la Sentencia de Unificación. En la acción de tutela se refirió el menoscabo de los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima a mi prohijado, en la medida que se desconocieron en las instancias surtidas dentro del trámite ordinario, que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a publicación de la SU – 140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento
II. CONSIDERACIONES
demanda interpuesta se radicó con anterioridad a publicación de la SU – 140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, para rechazar de plano el “recurso de apelación” , bastará con recordar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual
2Radicación n.˚ 88799 SCLAJPT-03 V.00 revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato. En ese orden, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia, por lo que el “recurso de apelación” que plantea el accionante no es procedente. Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias de CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468. Por lo expuesto, se rechazará de plano el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Por lo expuesto, se rechazará de plano el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso presentado por HENRY OSORIO AGUILAR , de conformidad con lo expuesto.
3Radicación n.˚ 88799
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
4Radicación n.˚ 88799
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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