CSJ - ATL527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL527-2020 Radicación n.° 89119 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el apoderado judicial de LEYLA VIÑAS ABOMOHOR y SAMUEL VIÑAS PINILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro de los trámites incidentales cuestionados.
I. ANTECEDENTES Leyla Viñas Abomohor y Samuel Viñas Pinilla instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, a fin de obtener laRadicación n.° 89119
SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados dentro del trámite constitucional que adelantaron contra la compañía Terrabianca S.A.S., la Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat
presuntamente vulnerados dentro del trámite constitucional que adelantaron contra la compañía Terrabianca S.A.S., la Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda., Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y la Curaduría Urbana n.º 2 de esa misma ciudad. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia CSJ SCT26162020 negó el amparo invocado. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso impugnación y, adicionalmente, solicitó copia de la providencia mencionada. En auto de 5 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el recurso propuesto y ordenó que por secretaría se remitiera, vía e-mail, copia del fallo. En fallo CSJ STL3933-2020 de 17 de junio de 2020, esta Sala revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Posteriormente, el profesional en derecho que representaba a los tutelantes requirió se declarara nula la sentencia de 17 de junio de 2020, por cuanto desconoce el 2Radicación n.° 89119 SCLAJPT-12 V.00 contenido de la providencia CSJ SCT2616-2020, habida cuenta que solicitó copias de esa decisión ante la Sala de Casación, pero a la fecha no se ha dado respuesta, aunado a que «la plataforma presenta un fallo al intentar descargar el
contenido de la providencia CSJ SCT2616-2020, habida cuenta que solicitó copias de esa decisión ante la Sala de Casación, pero a la fecha no se ha dado respuesta, aunado a que «la plataforma presenta un fallo al intentar descargar el archivo», de suerte que no pudo ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 4Radicación n.° 89119
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La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del
impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, comoquiera que desconoce el contenido del fallo impugnado, pues pese a que solicitó copias de dicha providencia ante la Sala de Casación, a la fecha no se ha dado respuesta, aunado a que «la plataforma presenta un fallo al intentar descargar el archivo». En consecuencia, adujo que no pudo ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. Al respecto, se advierte que habrá de rechazarse la nulidad pretendida, toda vez que el defecto invocado no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los 5Radicación n.° 89119 SCLAJPT-12 V.00 requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso, máxime que el incidentante no alegó que en el presente caso se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental.
nulidad por violación al debido proceso, máxime que el incidentante no alegó que en el presente caso se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Adicionalmente, si la parte consideraba que se vulneró su derecho de defensa dentro del trámite constitucional de primera instancia, lo propio debió ser que informara dicha situación antes de la emisión de la sentencia de impugnación y no que esperara a conocer el sentido de la misma para alegar la nulidad que ahora pretende. Incluso, en gracia de discusión, observa esta Sala que no le asiste razón al petente cuando afirma que «la plataforma presenta un fallo al intentar descargar el archivo», pues de la revisión del sistema de consulta de procesos se evidencia que, al darse clic en la parte superior derecha de la 6Radicación n.° 89119 SCLAJPT-12 V.00 página web, opción «Descargar resultados aquí», se puede tener acceso a la providencia STC2612-2020. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la apoderada de la accionante.
III. DECISIÓN
tener acceso a la providencia STC2612-2020. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la apoderada de la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado judicial de LEYLA VIÑAS
ABOMOHOR y SAMUEL VIÑAS PINILLA.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89119
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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