CSJ - ATL528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL528-2020 Radicación n.° 89231 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ASER INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma capital, trámite extensivo a las partes y los intervinientes de los procesos civiles número 2017-00111 y 2017-00087, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89231
La sociedad accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso de responsabilidad contractual que instaur ó contra Prabyc Ingenieros, Pablo Alejandro Rojas y Fideicomiso Zenit, acumulado en el decurso número 2017-00087, solicitó al juzgado de conocimiento el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de los demandados en virtud de lo dispuesto en el literal c), numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, empero, su petición fue
conocimiento el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de los demandados en virtud de lo dispuesto en el literal c), numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, empero, su petición fue negada en providencia de 5 de junio de 2019. En vista de ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto del 25 de octubre de 2019 que confirmó la decisión atacada. Posteriormente, promovió acción de tutela contra los despachos judiciales para que se decretaran las medidas cautelares denegadas y, subsidiariamente, se procediera con la entrega de la caución que prestó para su práctica, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que por sentencia del 7 de noviembre de 2019 negó la petición de amparo invocado y, al ser impugnada esa determinación, fue confirmada por esta Sala de Casación por fallo del 20 de enero de 2020. Informó que radicó memorial ante el a quo para que devolviera la garantía constituida; y por proveído del 19 de febrero de 2020, se dispuso que se estuviera a lo resuelto SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89231 en pronunciamientos anteriores, a pesar de que a la fecha no existía ninguna cautela practicada. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que
no existía ninguna cautela practicada. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se ordene «el desglose y entrega de la póliza NB100309718 expedida por mundial de seguros por la cuantía de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), junto con la respectiva certificación de no estar practicadas las medidas cautelares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó que no tenía injerencia en este asunto, ya que si bien el 25 de octubre de 2019 confirmó en apelación el proveído de 5 de junio anterior, que negó el decreto de medidas cautelares a favor de la accionante, nada ha resuelto frente a la devolución de la caución. Finalmente, aportó copia de la decisión proferida en esa instancia. El Juzgado se limitó a defender su proceder sin aportar las providencias censuradas, pese a que fueron requeridas por no ser adjuntadas al escrito de tutela. Adujo SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89231 que denegó la entrega de la póliza de seguro, pues esta servía como garantía de los posibles perjuicios sufridos por
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89231 que denegó la entrega de la póliza de seguro, pues esta servía como garantía de los posibles perjuicios sufridos por Prabyc Ingenieros y terceros al haberse practicado medidas cautelares que luego fueron levantadas a petición de la aquí tutelante, de manera que, solo se procedería con su restitución hasta que se dictara sentencia. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 27 de mayo siguiente, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, ya que «desde la fecha en que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito inicialmente negó la rogativa de la impulsora (5 jun. 2019) y la radicación del escrito genitor (12. mar. 2020), transcurrieron más de nueve meses, esto es, se superó holgadamente el término jurisprudencialmente consagrado». Para afincar su planteamiento, explicó que: De igual manera importa recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por peticiones que en igual sentido se presenten después y los recursos formulados contra las providencias que los resuelvan, como ocurrió en este evento con el auto de 19 febrero de 2020, con el cual se informó a la inconforme que debía remitirse a lo dispuesto en tal sentido con anterioridad,
providencias que los resuelvan, como ocurrió en este evento con el auto de 19 febrero de 2020, con el cual se informó a la inconforme que debía remitirse a lo dispuesto en tal sentido con anterioridad, ya que en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado presente memoriales para reactivar actuaciones agotadas. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89231
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la promotora del resguardo afirmó que lo resuelto no guardaba coherencia con los fallos de tutela emitidos con anterioridad, en los que se consignó que debía procurarse el pronunciamiento del Juzgado sobre ese aspecto que aún no había estudiado.
Aseguró que sí se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto el plazo prudencial debía contarse desde el 19 de febrero de 2020. En virtud del requerimiento realizado por el suscrito magistrado ponente, el juzgado remitió las actuaciones judiciales que resolvieron sobre el tema que se discute.
IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que la pretensión de la sociedad accionante está encaminada a invalidar el auto del 19 de febrero de 2020, proferido por el Jugado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso por responsabilidad contractual que allí promovió contra Prabyc Ingenieros, Pablo Alejandro Rojas y Fideicomiso Zenit, por ende, las providencias que
Jugado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso por responsabilidad contractual que allí promovió contra Prabyc Ingenieros, Pablo Alejandro Rojas y Fideicomiso Zenit, por ende, las providencias que resolvieron sobre la devolución de la póliza NB100309718 expedida por Mundial de Seguros, es decir, no las atinentes a las medidas cautelares que otrora hubiera cuestionado en pretérita acción constitucional, así, solo cuestiona las actuaciones emitidas por el juzgado convocado en tal sentido, siendo su principal reproche que debe accederse a SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89231 la devolución de ese seguro, según él, al no existir ninguna medida cautelar decretada que la ameritara. Al respecto, se debe manifestar que son las actuaciones del juez plural accionado las que habilitarían la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta acción de tutela y, de contera, la de esta sala para resolver la impugnación planteada, situación que en este caso, como quedó visto, no sucede, pues las alegaciones expuestas son solamente contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, tanto así que la misma Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al contestar el requerimiento realizado en este trámite, resaltó que sobre el tema que aquí se cuestiona no ha emitido ningún pronunciamiento, por cuanto en el auto
ciudad, al contestar el requerimiento realizado en este trámite, resaltó que sobre el tema que aquí se cuestiona no ha emitido ningún pronunciamiento, por cuanto en el auto del 25 de octubre de 2019 solo resolvió el recurso de apelación presentado contra la determinación que denegó las medidas cautelares. En efecto, al revisar la documental allegada al presente trámite se puede constatar que solo el a quo ha resuelto sobre dicho aspecto, razón por la cual el Colegiado como su superior funcional puede revisar la pertinencia de la solicitud desestimada. Bajo ese escenario, resulta evidente que la Sala de Casación Civil incurrió en falta de competencia funcional, que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89231 Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 16 de marzo de 2020, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. En esas condiciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado
Civil del Tribunal Superior de Bogotá resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado juzgado, por lo que el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 16 de marzo de 2020, inclusive. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89231
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y a la Sala de Casación Civil, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º
del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89231