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CSJ - ATL528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL528-2022 Radicación n.° 47588 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-022-2018 de 5 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito ingresado al despacho el 22 de marzo del año que avanza, Luis Hernando Rodríguez solicitó que se requiera a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia CC T-022-2018 de 5 de febrero de 2018 emanada por la Corte Constitucional, a través de la cual se le protegieron losRadicación n.° 47588

SCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales de igualdad, dignidad humanada, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, resolvió: […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Hernando Rodríguez y CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Doce

ordinario laboral promovido por el señor Luis Hernando Rodríguez y CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante y dispuso la prescripción trienal del derecho pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo que Colpensiones deberá reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de la sentencia, y los que se causen con posterioridad debidamente indexados al momento del pago mientras subsistan las causas que le dieron origen, tal como se dispuso en dicha determinación. (Subrayas fuera del texto original). Aduce que en oportunidad pretérita solicitó la apertura de incidente y, esta Sala de Casación por auto CSJATL20932018 y con apoyo en la providencia CSJ ATL1334-2018 se abstuvo de dar el respectivo trámite, por cuanto la sentencia que sirvió de soporte jurídico al fallo de tutela sobre los incrementos pensionales del 14% (CC SU-310 de 2017), fue declarada nula. Empero lo anterior, en esta oportunidad insiste en el incumplimiento por parte de Colpensiones del referido fallo, con fundamento en que en la sentencia CC SU 140 - 2019 que emitió la Corte Constitucional en reemplazo de la CC (SU-310 de 2017) «en la que en la parte final del numeral III. aparte III FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, textualmente afirma: En suma, la divergencia de posiciones que las 2Radicación n.° 47588

aparte III FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, textualmente afirma: En suma, la divergencia de posiciones que las 2Radicación n.° 47588 SCLAJPT-02 V.00 distintas salas de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en torno a la prescriptibilidad o inprecritibilidad de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la Sala Plena resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que, en adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema de presenten». Por auto del 28 de marzo de 2022, la Sala previó a ser un pronunciamiento, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensione (Colpensiones), para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela T-022 del 5 de febrero de 2018 proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% a favor del accionante, en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el actor contra Colpensiones. El 1° de abril de 2022 ingresó al despacho el memorial suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

que promovió el actor contra Colpensiones. El 1° de abril de 2022 ingresó al despacho el memorial suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante el cual reitera «la imposibilidad material y/o jurídica» de esa entidad «para dar cumplimiento a la Sentencia T022 de 2018» dado que « los argumentos jurídicos que componen dicho proveído desaparecieron como consecuencia de la anulación de la Sentencia SU-310 de 2017 decretada por 3Radicación n.° 47588 SCLAJPT-02 V.00 la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 320 de 23 de mayo de 2018 y reemplazada por la Sentencia SU-140 de 2019». (subrayas fuera del texto original).

II. CONSIDERACIONES En el sub-lite, atendiendo los antecedentes referidos, desde ya se anticipa que el accionante - incidentante deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en proveído CSJATL20932018 donde en oportunidad pretérita resolvió «ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por LUIS

HERNANDO RODRÍGIEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)», con

fundamento en los siguientes argumentos: […] En efecto, por auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citada sentencia (SU-310/17), al constatar que en su análisis omitió referirse al

[…] En efecto, por auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citada sentencia (SU-310/17), al constatar que en su análisis omitió referirse al artículo 48 de la Constitución Nacional con las modificaciones que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que las pretensiones de los accionantes inciden directamente en el sistema de seguridad social en su rubro pensional, y en esa medida no se podía pasar por alto el estudio del citado precepto, cuya reforma pretendió dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional. Al respecto, la Sala en el trámite de un incidente de desacato de similares contornos, radicado n.º 47938, que se promovió contra Colpensiones por el presunto incumplimiento del fallo T-088 del 8 de marzo de 2018, que ordenó el pago de los incrementos pensionales del 14%, por auto ATL1334-2018 del 27 de junio de 2018, se abstuvo de darle apertura ante la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, que sirvió de soporte jurídico al fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba. 4Radicación n.° 47588

SCLAJPT-02 V.00

En consecuencia, y de conformidad con las citadas premisas, la Sala se abstiene de iniciar incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Razonamientos a los que en esta oportunidad solo hay que agregar, que la sentencia CC SU 310-2017 que por auto

Sala se abstiene de iniciar incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Razonamientos a los que en esta oportunidad solo hay que agregar, que la sentencia CC SU 310-2017 que por auto 320 del 23 de mayo de 2018 se extrajo del mundo jurídico, fue reemplazada por la sentencia CC SU 140-2019, que precisamente zanjó de forma definitiva el tema de los incrementos del 14%, señalando respecto de ellos que, operó una derogatoria orgánica. Por lo expuesto bajo el presente numeral 3.3., la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria orgánica explicada bajo el numeral supra 3.2., la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Justamente, como se acaba de explicar, los incrementos del artículo legal atrás mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley100 y demás normas posteriores y concordantes; y por otra parte, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente sistema pensional. No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera

que se utilizaron para cotizar al correspondiente sistema pensional. No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes. […] 5Radicación n.° 47588 SCLAJPT-02 V.00 […] como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la

100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). En ese orden, ha de haber quedado despajada cualquier duda del accionante, en torno a la imposibilidad material y/o jurídica de Colpensiones, para dar cumplimiento a la sentencia CC T022 de 2018, por haber desaparecido del mundo jurídico los argumentos que la soportaron. En consecuencia, y de conformidad con las citadas premisas, la Sala se abstiene de iniciar incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por LUIS HERNANDO RODRÍGIEZ 6Radicación n.° 47588

SCLAJPT-02 V.00 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma

6Radicación n.° 47588

SCLAJPT-02 V.00 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 47588

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