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CSJ - ATL529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL529-2020 Radicación n.° 89303 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso VÍCTOR ORLANDO VARGAS MORALES contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO

(TOLIMA) y ROSA YIRETH OTAVO LOZANO , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.º 2019-00092, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido SCLAJPT-03 V.00Radicación n.˚ 89303 proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de ‘conciliación, decreto y recepción de pruebas y sentencia’, y adelantar indebidamente el trámite de notificación al demandado Mariano García Rubiano, en el marco del juicio ordinario

recepción de pruebas y sentencia’, y adelantar indebidamente el trámite de notificación al demandado Mariano García Rubiano, en el marco del juicio ordinario n.º 2019-00092. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo «a) reali[zar] las gestiones para la notificación personal del demandado Mariano García; y b) reali[zar] nuevamente la audiencia de conciliación, práctica de pruebas y sentencia». Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Rosa Yireth Otavo Lozano instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra y de Mariano García Rubiano, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. Adujo que en desarrollo del referido juicio solicitó el aplazamiento de la audiencia pública programada para el 10 de diciembre de 2019, debido a que se encontraba incapacitado, pero tal pedimento fue desestimado, porque supuestamente dicha diligencia ya había sido postergada en tres ocasiones, argumento que, dice, no obedece a la realidad, dado que esa actuación solo había sido reprogramada en dos oportunidades anteriores, con lo cual, asegura, «se vulneró el derecho al debido proceso, el de

realidad, dado que esa actuación solo había sido reprogramada en dos oportunidades anteriores, con lo cual, asegura, «se vulneró el derecho al debido proceso, el de SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.˚ 89303 contradicción y defensa […], ya que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la demandante, ni tampoco pudo aportar pruebas para demostrar que la presunta relación laboral nunca existió […]». Adicionalmente, alegó que el otro demandado, Mariano García Rubiano, nunca fue notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda ni mucho menos representado por curador ad litem, por lo que lo actuado es nulo conforme al artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a Mariano García Rubiano, demandado en el proceso objeto de esta queja, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo explicó que no accedió a la segunda solicitud de aplazamiento presentada por el aquí accionante y demandado en el decurso confutado, fundado en «los principios de derecho procesal de concentración, oralidad e inmediación que inspiran las tendencias

segunda solicitud de aplazamiento presentada por el aquí accionante y demandado en el decurso confutado, fundado en «los principios de derecho procesal de concentración, oralidad e inmediación que inspiran las tendencias modernas de gestión judicial». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 11 de junio de 2020 negó la SCLAJPT-03 V.00 3Radicación n.˚ 89303 protección deprecada, al constatar en el decurso procesal encartado que la decisión del Juzgado convocado de no acceder a la segunda petición de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento estaba ajustada al ordenamiento jurídico, porque de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «solo se permite una oportunidad, para que las partes soliciten aplazamiento de la audiencia, aportando prueba sumaria de la justificación para ello». Finalmente, descartó el señalamiento relacionado con la supuesta falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda a Mariano García Rubiano, por carecer el accionante de legitimación en la causa para alegar esa nulidad procesal, sumado a que, según quedó acreditado, el citado demandado García compareció al proceso «presentándose desistimiento respecto del mismo, por parte de la apoderada de la allí demandante».

III. IMPUGNACIÓN

acreditado, el citado demandado García compareció al proceso «presentándose desistimiento respecto del mismo, por parte de la apoderada de la allí demandante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante reiteró los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Inicialmente se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que en el trámite de la acción de tutela se pueden presentar vicios que afecten su validez, en cuyo caso se SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.˚ 89303 tendrán en cuenta las nulidades contenidas en el Código General Procesal, esto cuando el Decreto 2591 de 1991 no contenga disposición alguna que regule el asunto y mientras se conserve el procedimiento expedito y sumario que caracteriza la referida acción constitucional.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no solo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no

pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. SCLAJPT-03 V.00 5Radicación n.˚ 89303 Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucrados para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas expresamente en la demanda. De conformidad con esas premisas, revisado el expediente digital contentivo de la tutela, se advierte que mediante proveído del 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de Mariano García Rubiano y, ante «la ausencia de información sobre dirección para notificación a los accionados», dispuso que las mismas se surtieran «a través del Juzgado accionado».

ordenó la vinculación de Mariano García Rubiano y, ante «la ausencia de información sobre dirección para notificación a los accionados», dispuso que las mismas se surtieran «a través del Juzgado accionado». Por oficios A.C. n.º 1126 y A. C. n.º 1127 del 2 de junio de 2020, el Tribunal notificó por correo electrónico al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y a Víctor Orlando Vargas Morales, respectivamente, el auto que admitió la tutela, y pese a la orden dada a ese despacho judicial de que por su conducto notificara a los demás sujetos accionados, específicamente a Rosa Yireth Otavo Lozano y a Mariano García Rubiano, sobre el inicio de este trámite tutelar, no se allegó al expediente constancia sobre el cumplimiento de esa actuación, así como tampoco de la notificación del fallo de tutela. SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.˚ 89303 Ante este escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar a todas las partes y terceros con interés legítimo transgrede el debido proceso y se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del

irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se hace necesario invalidar la actuación adelantada a partir del auto del 2 de junio de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela de marras, para que, en su lugar, rehaga el trámite con plena observancia de las garantías constitucionales, particularmente respecto de Rosa Yireth Otavo Lozano y Mariano García Rubiano y, en ese orden, notifique en debida forma a todas las partes y terceros con interés legítimo sobre la existencia de la presente acción. Quedan incólumes las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: SCLAJPT-03 V.00 7Radicación n.˚ 89303

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del auto del 2 de junio de 2020, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del auto del 2 de junio de 2020, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación y comunique oportunamente a todas las partes y terceros con interés legítimo sobre la existencia de esta acción de tutela.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-03 V.00 8Radicación n.˚ 89303

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-03 V.00 9

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