CSJ - ATL530-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL530-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL530-2020 Radicación n.° 89345 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CLEITON YAIR PEREA PINO contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ , trámite al cual fue vinculada la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES.
CLEITON YAIR PEREA PINO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89345 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que, «por segunda vez», la empresa Mercantil Automoviliaria - Mercovil S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en su contra, con el propósito de obtener el
indicó el promotor que, «por segunda vez», la empresa Mercantil Automoviliaria - Mercovil S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en su contra, con el propósito de obtener el pago de $84.366.890, suma contenida en el pagaré n.° 1011 de 26 de agosto de 2013. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 17 de julio de 2017, pese a que previamente había conocido el litigio bajo el radicado n.° 27001310300120150006000, el cual concluyó por desistimiento tácito que presentó la entonces demandante, circunstancia que, asegura el tutelante, quedó consignada en el título valor. Manifestó que una vez agotado el trámite de rigor, el juzgado profirió sentencia el 12 de julio de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de « pago parcial de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistratura que en proveído de 22 de enero de 2020, declaró desierta la alzada debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Sostuvo el promotor que el citado juzgado vulneró sus 2Radicación n.° 89345 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en vía de hecho
inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Sostuvo el promotor que el citado juzgado vulneró sus 2Radicación n.° 89345 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que las documentales obrantes en el plenario dan cuenta que en el asunto operó la cosa juzgada, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que el a quo encausado se abstuvo de declararla probada, pese que en su despacho cursaron los referidos juicios. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de junio de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el
Dentro del término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. 3Radicación n.° 89345
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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2020, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el resguardo invocado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor omitió utilizar en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del despacho encausado, dado que no compareció a la audiencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal declaró desierta la alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 ibídem.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en el expediente se encuentra demostrado que operó la figura de la cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el
no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha 4Radicación n.° 89345 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente dirige su inconformidad contra el auto emitido el 12 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación» y dispuso seguir adelante con la orden de apremio al interior del proceso ejecutivo que la empresa Mercantil Automoviliaria - Mercovil S.A. promovió en su contra. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la sociedad Mercantil
en su contra. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la sociedad Mercantil Automoviliaria - Mercovil S.A. hubiese sido vinculada al 5Radicación n.° 89345 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 10 de junio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la empresa en comento, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con el radicado n.° 270013103001 - 2017 - 00121. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 10 de junio de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las
expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 89345
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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