CSJ - ATL531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL531-2020 Radicación n.° 87989 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver sobre la petición de aclaración que presenta Carlos Alberto Jaramillo Calero contra la sentencia proferida por este Colegiado en segunda instancia el 19 de febrero de 2020, en la acción de tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Jaramillo Calero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 87989
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá, y en ese sentido, solicitó «modificar» la providencia proferida el día 21 de marzo de 2019 por la corporación en cita dentro del proceso reivindicatorio en el que actúa en calidad de demandado y, en su lugar, declarar el amparo de pobreza «desde la etapa procesal en la que fue presentado ». Asimismo, que se exonerara del pago de la caución fijada y se suspendiera la ejecución de la sentencia. La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, dado que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva y
en primer grado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, dado que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva y descartó la presencia de una vía de hecho. Esta Sala de la Corte en sentencia de 19 de febrero de 2020 al desatar la impugnación interpuesta por la parte actora confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado censurado. La parte actora , a través de memorial enviado el 2 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, solicita que se aclare la anterior providencia, con fundamento en lo siguiente: (…) Con la tutela no pretendí abrir en esta Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, un debate probatorio, lo que prendía 2Radicación n.° 87989 SCLAJPT-12 V.00 con la acción de tutela era que la H. Corte Suprema, le ordenara a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que previa adopción de las medidas probatorias oficiosas que estimara del caso en pro de remover cualquier inquietud en torno al amparo de pobreza, el Tribunal se pronunciara nuevamente sobre el amparo de pobreza y en tal sentido es que solicito se aclare el fallo de tutela. Además, en la Sala Civil del Tribunal se cometió, entre otros
Tribunal se pronunciara nuevamente sobre el amparo de pobreza y en tal sentido es que solicito se aclare el fallo de tutela. Además, en la Sala Civil del Tribunal se cometió, entre otros ilícitos, fraude procesal, tráfico de influencias y esto es más trascendente aún para remover cualquier duda probatoria que de hecho ha afectado mi derecho fundamental a una vivienda digna con mis hijos, al derecho de defensa, al derecho al debido proceso, de igualdad de la partes en el proceso y de acceso a la administración de justicia, los que han sido conculcados y atropellados por la Sala Civil de la H. Corte y del Tribunal de Bogotá, en tal sentido también requiero aclaración en estos precisos aspectos del fallo de tutela de esta segunda instancia (…).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código
establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta 3Radicación n.° 87989 SCLAJPT-12 V.00 última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Así pues, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, se advierte que, en el caso nos ocupa, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la petición elevada por el actor se torna extemporánea, toda vez que fue presentada cuatro meses después de quedar en firme la sentencia objeto de aclaración; es decir, no fue presentada dentro de su ejecutoría, razón por la cual, tal oportunidad precluyó. No obstante, ante las manifestaciones de presuntas conductas punibles, es necesario precisar que si considera que existe alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de
dentro de su ejecutoría, razón por la cual, tal oportunidad precluyó. No obstante, ante las manifestaciones de presuntas conductas punibles, es necesario precisar que si considera que existe alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven. 4Radicación n.° 87989
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra la sentencia proferida por este Colegiado el 19 de febrero de 2020.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 87989
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6Radicación n.° 87989