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CSJ - ATL533-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL533-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL533-2020 Radicación n.° 88205 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición que presenta CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA respecto a la sentencia STL2899-2020 proferida el 4 de marzo de 2020 por esta Corporación, en la acción de tutela que el petente adelanta contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88205

CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejaran sin valor y efecto las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Superior, respectivamente, para, en su lugar, se le absolviera de la falta por la que fue sancionado. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de

Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Superior, respectivamente, para, en su lugar, se le absolviera de la falta por la que fue sancionado. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, tras considerar que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva y descartó la presencia de una vía de hecho. Dicha decisión fue impugnada por el actor ante esta Sala de la Corte que, en sentencia de 4 de marzo de 2020, se confirmó íntegramente la de primer grado comoquiera que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado censurado. El 26 de junio del año en curso la Secretaría de esta Sala notificó la decisión en mención al correo electrónico suministrado por el accionante. Y a través de memorial recibido el 2 de julio de 2020, este solicita que: 2Radicación n.° 88205 (…) se aclare la razón por la cual comparte la Sala la postura jurídica referenciada, esto muy a pesar a que la conducta allí mencionada inexorablemente se tiene como una modalidad de conducta instantánea y no permanente, tanto es así (…) que notese (sic) que de ser cierta esta cuestionable posición, dicha

mencionada inexorablemente se tiene como una modalidad de conducta instantánea y no permanente, tanto es así (…) que notese (sic) que de ser cierta esta cuestionable posición, dicha conducta en la actualidad no se tendría por prescrita, dado que con el documento de cesión de crédito no infor[mó], ni [hizo] alusión al despacho de ningún tipo de abono efectuado a la obligación objeto de cobro dentro del mentado proceso ejecutivo siendo una contradicción a la posición adoptada, la afirmación que comparte en su fallo de tutela, dado que en la misma se afirma que la “situación que cesó el 4 de junio de 2014, con la cesión del crédito” (…) aclarar la razón por la cual se aleja el fallo de las sentencias de rango Constitucional a que se hizo alusión en la acción impetrada, en el sentido de no tener por violación de rango constitucional (…) el hecho cierto e indiscutible de que la modificación de la naturaleza de la falta imputada e incluso la sola omisión en la denominación de las faltas -como acontece en el caso Sub Examinequebrantó el elemento estructural de los cargos y por ende cuando esto acontece se viola el debido proceso (Sentencia T 282 A de 2012 – entre otras), todo lo anterior puesto de presente en la acción de tutela objeto de estudio. Se aclare y de ser posible se complemente y se explique tal cambio de jurisprudencia adoptado por su corporación y al parecer, según lo plasmado en el falo, apontocado en una noción de interrupción

de presente en la acción de tutela objeto de estudio. Se aclare y de ser posible se complemente y se explique tal cambio de jurisprudencia adoptado por su corporación y al parecer, según lo plasmado en el falo, apontocado en una noción de interrupción de la prescripción que tal como lo enseña el Dr. Fernando Hinetroza (q.e.p.d.) es aplicable en materia civil, pero no en materia penal o disciplinaria en donde la prescripción debe ser decretada oficiosamente es una especie de juicio de control de legalidad que es obligatorio adoptar previo a proferir o continuar con un proceso disciplinario, tal como es fácil de advertir siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la mismo (sic) normatividad vigente (…). II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia 3Radicación n.° 88205 y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código

establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Así pues, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indica, de 4Radicación n.° 88205 forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limita a confrontar las conclusiones a las que arribó esta Sala y el presunto desconocimiento de sentencias «de rango constitucional». Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio

Corporación, pues se limita a confrontar las conclusiones a las que arribó esta Sala y el presunto desconocimiento de sentencias «de rango constitucional». Ahora bien, el artículo 287 del mencionado compendio normativo, que regula la adición de las providencias, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de ahí se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en la demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos propuestos, independientemente de que el promotor no comparta los fundamentos expuestos por esta Sala.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de marzo de 2020, formulada por César Augusto Londoño Molina. 5Radicación n.° 88205

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.° 88205

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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