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CSJ - ATL535-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL535-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL535-2022 Radicación n.°97315 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la igual localidad , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

El ciudadano Edmundo José Mosquera Chaves, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y del extenso escrito de tutela, se tiene que el accionante adquirió el bien con matrícula inmobiliaria número 24022034 el 3 de diciembre de 1979, así mismo, que el 17 de

del extenso escrito de tutela, se tiene que el accionante adquirió el bien con matrícula inmobiliaria número 24022034 el 3 de diciembre de 1979, así mismo, que el 17 de septiembre de 1993 prometió vender dicho inmueble a Luis Hernando Táquez Pantoja, convenió en el que quedó estipulado que en el año 1998 se perfeccionaría tal negocio con la tradición una vez cancelado el precio pactado. Explicó que en razón al incumplimiento en el pago por el promitente comprador promovió demanda de resolución de contrato, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001 declaró la nulidad absoluta del contrato, además de ordenar las restituciones mutuas y «se le concedió el derecho de retención a Táquez Pantoja hasta que le cancelara más de $200.000.000» , determinación modificada el 9 de septiembre de 2002 en cuanto al monto de la condena impuesta la cual fue disminuida por el ad quem. Puntualizó que la autoridad judicial de primer grado, libró mandamiento ejecutivo, para lo cual ordenó al demandado «restitución del predio y efectuar el pago de las 2Radicación n.° 97315 SCLAJPT-03 V.00 sumas reconocidas a favor de aquel», razón por la que aseveró consignó $113.022.946,13 «dinero que en la actualidad está en la cuenta de ese juzgado» , empero que toda vez que el señor Táquez Pantoja, indicó que «le era imposible cumplir con

consignó $113.022.946,13 «dinero que en la actualidad está en la cuenta de ese juzgado» , empero que toda vez que el señor Táquez Pantoja, indicó que «le era imposible cumplir con la restitución ordenada porque el bien ya no se encontraba en su poder, pues lo había transferido mediante contrato de permuta a Franco Gómez» , fue comisionada la entrega, no obstante que en dicha diligencia la señora Sandra Patricia Narváez Cañizares formuló oposición, la que fue rechazada inicialmente por el comitente por cuanto «el derecho de retención concedido a Táquez le era oponible a la posesión alegada, por lo que el retenedor no podía permutar el bien y por ende la opositora ingresó al mismo sin indagar sobre su real propietario» , decisión que el 20 de abril de 2016 fue revocada por el superior. Relató que, instauró proceso reivindicatorio en contra de Narváez Cañizares del cual avocó el conocimiento el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, trámite que finalizó mediante fallo que no accedió a las pretensiones de la demanda y, por el contrario, prosperó la demanda de reconvención promovida por Narváez Cañizares, toda vez que el actor no ejerció «acciones oportunas» de los actos posesorios ejercidos por la demandante en reconvención, decisión confirmada el 26 de julio de 2019. Que contra el fallo del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto CSJ

ejercidos por la demandante en reconvención, decisión confirmada el 26 de julio de 2019. Que contra el fallo del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto CSJ AC3484-2020 la homóloga Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación. 3Radicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el proceso que daban cuenta que la posesión ejercida en el predio de su pertenencia no fue de forma pacífica, ni de buena fe. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se ordene que «i) el inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hacer efectiva la orden emitida y se haga valer la calidad de retenedor que le dieron al comprador inicial Luís Hernando Táquez; iii) se nuliten las sentencias emitidas por los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a Sandra Narváez Cañizares; iv) se ordene la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los dineros dejados de percibir durante casi veinte años».

a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los dineros dejados de percibir durante casi veinte años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 97315

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Así mismo, ordenó la vinculación de «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 201600112-01, AC3484-2020), a los Juzgados Segundo Civil Municipal (rad. 2013-00058), Primero Civil del Circuito (rad. 2004-188), Tercero Civil del Circuito (rad. 1998-251), Cuarto Civil del Circuito (rad. 201600112-00) y a la alcaldía municipal, todos de la ciudad de Pasto, a Diana Rocío Mosquera, Tatiana Mosquera Galeano, Sandra Patricia Narváez Cañizares y demás intervinientes en los procesos mencionados». Y, con proveído por aparte del mismo 14 de diciembre de 2021, en razón a que «la decisión que declaró inadmisible la demanda de casación formulada por el accionante y otros

mencionados». Y, con proveído por aparte del mismo 14 de diciembre de 2021, en razón a que «la decisión que declaró inadmisible la demanda de casación formulada por el accionante y otros con radicado 2016-00112-01 (AC3484-2020) reprochada por este mecanismo excepcional fue suscrita por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios», ordenó pasar las diligencias a dichos despachos a fin de que realizaran «las manifestaciones que estimen pertinentes», quienes a su paso manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, lo cual dio lugar al trámite de conjueces. Dentro del término de traslado otorgado en el auto admisorio, la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Civil remitió la copia del auto CSJ AC3484-2020. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 5Radicación n.° 97315 SCLAJPT-03 V.00 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Pasto, informaron que al interior del proceso censurado no han trasgredido las prerrogativas constitucionales de las partes. El Segundo Civil del Circuito de igual ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no las decisiones atacadas no comportan vía de hecho alguna. La señora Sandra Patricia Narváez Cañizares requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo en razón a que no se acata el requisito de inmediatez.

decisiones atacadas no comportan vía de hecho alguna. La señora Sandra Patricia Narváez Cañizares requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo en razón a que no se acata el requisito de inmediatez. Por último, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirieron su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de marzo de 2022 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la solicitud de tutea con fundamento en que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, toda vez que: (…) en virtud a que entre la fecha del auto cuestionado que «revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para en su lugar conceder la oposición a la diligencia de entrega a favor de Sandra Patricia Narváez Cañizares» (20 abr. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (6 dic. 2021), transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. 6Radicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

Igual acontece con los reparos frente a las decisiones que negaron las aspiraciones del quejoso dentro de la causa reivindicatoria interpuesta contra Sandra Patricia Narváez Cañizares (26 oct. 2018, 26 jul. 2019 y 14 dic. 2020), toda vez que contado el lapso

las aspiraciones del quejoso dentro de la causa reivindicatoria interpuesta contra Sandra Patricia Narváez Cañizares (26 oct. 2018, 26 jul. 2019 y 14 dic. 2020), toda vez que contado el lapso desde la última resolución criticada al momento de la formulación de este selecto instrumento (6 dic. 2021), sobrevinieron once (11) meses y veintidós (22) días. De otra parte, consideró que en cuanto a la solicitud del actor relacionada con que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del radicado 199800187, ordenar la devolución del título que consignó por $113.022.946,13», la misma resulta improcedente toda vez que «esa súplica la debe elevar el precursor ante dicho despacho, para que sea él, como juez natural el que la solucione».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se pasa a indicar.

7Radicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política,

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se pasa a indicar. 7Radicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que el señor Edmundo José Mosquera Chaves interpuso la acción de tutela, entre otras autoridades judiciales, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la emisión del auto CSJ AC3484-2020. Ahora, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 7 dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere

conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (Subraya fuera de texto). A su vez, el artículo 2.2.3.1.2.4 que señala la norma antes citada, establece en lo que respecta, que el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia «determinará la 8Radicación n.° 97315 SCLAJPT-03 V.00 conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto». Y, por otra parte, el Acuerdo 6 de 2002 «por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación» , en el artículo 44, señala: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Así las cosas, como en el presente asunto, la súplica constitucional se dirigió entre otras autoridades judiciales contra la Sala de Casación Civil de esta corporación, dicha Sala no podía asumir el conocimiento del asunto tal como lo hizo, pues la competencia para conocer de la acción

constitucional se dirigió entre otras autoridades judiciales contra la Sala de Casación Civil de esta corporación, dicha Sala no podía asumir el conocimiento del asunto tal como lo hizo, pues la competencia para conocer de la acción constitucional le correspondía de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de esta corporación, a esta Sala de Casación Laboral. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia desde el auto de 14 de diciembre de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para lo de 9Radicación n.° 97315 SCLAJPT-03 V.00 su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 14 de diciembre de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte

que la admitió, de fecha 14 de diciembre de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97315

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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