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CSJ - ATL539-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL539-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL539-2021 Radicación n.° 92243 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de fallo CSJ STL2640-2021 de 10 de marzo de 2021, elevada por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Sanín Posada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia de 20 de enero de 2020 a través de la cual el Tribunal declaró infunda la recusación, dentro del procesoRadicación n.° 92243

SCLAJPT-02 V.00 de sucesión doble e intestada de Carlos Sanín Aguirre y Ángela Posada Londoño. En consecuencia, pretendió se deje sin efecto lo actuado a partir de la providencia de 25 de noviembre de 2019, principalmente, porque el Tribunal no contaba con competencia para intervenir en un incidente de recusación que hizo tránsito a cosa juzgada. En sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable y que no se vulneró el debido

En sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable y que no se vulneró el debido proceso. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STL2640-2021 de 10 de marzo de 2021, notificado el 25 de marzo siguiente, esta Sala confirmó la determinación de primera instancia. El 26 de marzo de 2021, el accionante pidió la aclaración del fallo de impugnación, para lo cual expuso: La sala de manera unánime indica que la nulidad presentada en el asunto sometido a su consideración, de haberse presentado, se encuentra saneada. El art 136 del C. G. P parágrafo único señala que la nulidad originada en un proceso concluido (como es el incidente materia del fallo de tutela) es insaneable. De modo que respetando los pareceres acerca de la independencia y autonomía judicial y la que los distinguidos miembros de la sala, asignan a la poca relevancia de las enemistades parte y juez. En uso del derecho previsto en el art 285 solicito la aclaración respectiva. 2Radicación n.° 92243

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II. CONSIDERACIONES Se debe advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de

decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que  «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la 3Radicación n.° 92243

encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la 3Radicación n.° 92243 SCLAJPT-02 V.00 cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrilla fuera del texto). Al descender al sub lite, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración elevada por el petente, toda vez que lo pretendido es modificar la orden de tutela y reabrir el debate finiquitado, máxime que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó que no lucía

reabrir el debate finiquitado, máxime que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó que no lucía caprichosa la decisión del Tribunal y que si el actor consideraba que se incurrió en alguna causal de nulidad: lo propio debió ser que la alegara inmediatamente; no obstante, el actor intervino en dos oportunidades dentro del proceso sin proponerla. Ello máxime que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se advierte irregularidad alguna en el trámite de recusación adelantado, pues este se ajustó a lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código General del Proceso.En consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, no tenían competencia para emitir las respectivas decisiones. 4Radicación n.° 92243

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Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición de aclaración y se rechazará de plano la nulidad propuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2640-2021 de 10 de marzo de 2021, formulada por Juan Guillermo Sanín Posada.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2640-2021 de 10 de marzo de 2021,

formulada por Juan Guillermo Sanín Posada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 5Radicación n.° 92243

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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