🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL541-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL541-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL541-2024 Radicación n.°106595 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló ECOPETROL SA contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL - USO, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Comité accionado.

En sustento manifestó que la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol S.A. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo período 2018-2022, en la que se crearon en el artículo 86 diversos Comités de Reclamos para atender pretensiones de los trabajadores sindicalizados y seRadicación n.°106595 SCLAJPT-03 V.00 fijó el marco de competencia de éstos. Ante el Comité de Reclamos de Bogotá, Jairo Vidal Varón solicitó la “reconsideración del despido” y posterior anulación, con fundamento en que operó una extemporaneidad entre la citación de descargos y la aplicación del trámite del artículo 84 de

Bogotá, Jairo Vidal Varón solicitó la “reconsideración del despido” y posterior anulación, con fundamento en que operó una extemporaneidad entre la citación de descargos y la aplicación del trámite del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Comité de Reclamos de Bogotá, por auto 1622 del 23 de septiembre de 2022, declaró la competencia para conocer de la reclamación de «reintegro por despido con justa causa» de Varón Cárdenas, competencia fijada por el Comité con base en la justa causa invocada por la empresa. En virtud de lo anterior, la empresa contestó la reclamación y no hizo alusión a la falta de competencia, pues, se itera, el asunto estaba definido como de reintegro por despido con justa causa. Aunque la competencia se definió así, al resolver la excepción de cosa juzgada que formuló Ecopetrol, el Comité en auto 1748 de 17 de febrero de 2023 modificó la delimitación de la competencia y la fijó como «reintegro con base en la estabilidad reforzada». Por lo que Ecopetrol SA interpuso incidente de nulidad por falta de competencia, rechazado por auto del 29 de enero de 2024, argumentando que lo alegado no se encuadraba en las causales del artículo 133 del CGP y por no proponerse como excepción previa. En contra de esa decisión, la sociedad formuló recurso de reposición y por auto de 5 de febrero de 2024 el Comité de

encuadraba en las causales del artículo 133 del CGP y por no proponerse como excepción previa. En contra de esa decisión, la sociedad formuló recurso de reposición y por auto de 5 de febrero de 2024 el Comité de Reclamos de Ecopetrol -USO confirmó rechazar de plano el incidente de nulidad. La sociedad accionante censuró el auto proferido por el Comité de Reclamos, por cuanto en el curso del procedimiento de la reclamación no presentó como excepción la falta de competencia, pues fue el Comité quien hizo incurrir en error a la empresa al señalar que el conocimiento lo era 2Radicación n.°106595 SCLAJPT-03 V.00 por reintegro en atención al despido con justa causa para luego, modificarla a «reintegro con base en la estabilidad reforzada » y, en ese caso, en su sentir, la competencia corresponde al juez ordinario laboral. Por lo anterior pidió, como medida provisional: «suspender el trámite de la reclamación promovida por el señor JAIRO VIDAL VARÓN en atención a la vulneración del derecho fundamental invocado y como quiera que la vulneración es persistente en el tiempo hasta que se decida la tutela».

Y de manera principal:

Dejar sin efectos la providencia de fecha 5 de febrero del año 2024 proferida por el COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROLUSO, en donde NO REPONE el auto a través del cual se pretendía declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Ordenar al COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL – USO, a que dicte una nueva providencia ajustada a la Constitución y a la Ley y declarar

todo lo actuado por falta de competencia. Ordenar al COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL – USO, a que dicte una nueva providencia ajustada a la Constitución y a la Ley y declarar la falta de competencia para conocer del caso presentado por el señor JAIRO VIDAL VARON y remitir el expediente al Juez Laboral competente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la presente acción, negó la medida provisional deprecada por la convocante, ordenó notificar al Comité de Reclamos de Bogotá

(Ecopetrol Uso) y vincular a Jairo Vidal Varón. En la oportunidad otorgada, el Comité de Reclamos Bogotá Ecopetrol S.A. – USO, informó que ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica en el caso de la reclamación presentada por Jairo Vidal Varón ante ese cuerpo colegiado, pues ha cumplido a cabalidad con el procedimiento y las formas propias de lo 3Radicación n.°106595 SCLAJPT-03 V.00 reglado para ese Comité, que ha garantizado a cada una de las partes la intervención oportuna ante el mismo, así como, respetado el derecho de defensa y contradicción junto con la respectiva oportunidad para que aporten las pruebas que pretenden hacer valer. Agregó que al interior del Comité siempre se ha garantizado el respeto y la pluralidad de posiciones jurídicas actuando siempre como un cuerpo colegiado y en ese preciso caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al debido proceso o a la seguridad jurídica como lo pretende

Agregó que al interior del Comité siempre se ha garantizado el respeto y la pluralidad de posiciones jurídicas actuando siempre como un cuerpo colegiado y en ese preciso caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al debido proceso o a la seguridad jurídica como lo pretende hacer ver el apoderado de Ecopetrol S.A., por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional en tanto no se encuentran superados los requisitos para su procedencia. Por su parte, los árbitros designados por Ecopetrol allegaron «salvamento de voto» a la contestación aportada por la sala mayoritaria del Comité de Reclamos de Bogotá, en el que tras hacer un recuento procesal y normativo señalaron que la acción de tutela está llamada a prosperar pues desde la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición contra el que decretó probada la excepción previa de cosa juzgada, se dio indebidamente continuidad al litigio basándose en hechos ajenos a los que constituyeron la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión censurada mantiene argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por la Convención Colectiva de Trabajo 20182022 suscrita entre Ecopetrol y la USO para dirimir los reclamos de los

razonabilidad jurídica, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por la Convención Colectiva de Trabajo 20182022 suscrita entre Ecopetrol y la USO para dirimir los reclamos de los trabajadores es el Comité de Reclamos (artículo 85 y ss.). 4Radicación n.°106595

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, reiteró los argumentos del escrito genitor e indicó que el a quo constitucional omitió el análisis propuesto en el escrito de tutela, el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, que fija la competencia del

Comité de Reclamos. Agregó que, en ningún momento el eje central fue la falta de motivación del auto en donde se rechaza la nulidad, pues como se indicó, el Comité la despacha negativamente al señalar que la propuesta no estaba enlistada taxativamente en el CGP. Señaló que no se puede normalizar, que el sólo hecho que la motivación atienda reglas mínimas de interpretación no se vulnera el debido proceso, ya que en un sin número de providencias, la Corte Constitucional vía acción de tutela ha dejado sin efectos sentencias de las altas Cortes aun cuando la sentencia se encuentra debidamente motivada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo

altas Cortes aun cuando la sentencia se encuentra debidamente motivada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

5Radicación n.°106595

SCLAJPT-03 V.00

Empero, de la lectura detenida del escrito de tutela, se observa que la censura puntual de la sociedad accionante tiene que ver con el auto de 5 de febrero de 2024, por el cual el Comité de Reclamos de Ecopetrol SA – USO confirmó la decisión adoptada el 29 de enero de ese mismo año, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Ecopetrol SA. Al respecto conviene precisar, que el Comité de Reclamos accionado es de carácter convencional creado en la «Convención Colectiva de Trabajo julio 2018 – diciembre de 2022», al que por disposición del parágrafo 1 del artículo 86 ibidem se le asignó «el conocimiento y competencia de todas las reclamaciones de las temáticas actuales y futuras relacionadas con asuntos de despidos y jornada laboral (dominicales y festivos, trabajo suplementario, trabajo nocturno)». El mencionado Comité está integrado por cinco (5) miembros

actuales y futuras relacionadas con asuntos de despidos y jornada laboral (dominicales y festivos, trabajo suplementario, trabajo nocturno)». El mencionado Comité está integrado por cinco (5) miembros designados así: dos (2) por el sindicato, dos (2) por la empresa y uno (1) por el Ministerio del Trabajo. Así, como el órgano frente al cual se dirigen los reparos de la accionante corresponde al orden nacional, el reparto de la presente acción en primera instancia corresponde a los jueces del Circuito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 2° que dispone:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la norma referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no era la autoridad judicial llamada para obrar como juez de tutela de primer grado. 6Radicación n.°106595

SCLAJPT-03 V.00

Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de –7 de febrero de 2024 -, inclusive. En consecuencia, como por reglas de reparto los llamados a conocer de este asunto en primera instancia son los jueces del circuito de Bogotá, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad para lo pertinente.

En consecuencia, como por reglas de reparto los llamados a conocer de este asunto en primera instancia son los jueces del circuito de Bogotá, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 7 de febrero de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir el expediente constitucional a la Oficina de reparto de Bogotá, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados del

Circuito.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.°106595

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...