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CSJ - ATL544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL544-2022 Radicación n.°52860 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala decide el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el apoderado de Dalila del Socorro Sánchez Montoya contra el auto CSJ ATL135-2022, mediante el cual se negó la nulidad pretendida por una presunta falta de notificación de la sentencia CC T-404 de 2019 e igualmente, el incidente de desacato promovido conforme a la sentencia citada.

I. ANTECEDENTES En proveído CSJ ATL135-2022, de 2 de febrero del presente año, esta Corporación negó la nulidad solicitada por Dalila del Socorro Sánchez de la sentencia CC T-404 de 2019, por una falta de notificación de la misma «y/o si ello no fuere acogido, que se adelante incidente de desacato en contra de la UGPP por incumplimiento de la anterior providencia».Radicación n.° 52860

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Lo anterior, por cuanto si bien se encontró de la revisión del proceso que la dirección dada por la parte aquí accionante fue Calle 6 Sur No. 50E -126 de Itagüí, pero en el oficio de 10 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Corporación notificó a Dalila del Socorro a la Carrera 6 Sur No. 50E -126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro en la dirección a la que fue enviada, lo cierto fue que, al observarse que la parte actora expresamente manifestó

No. 50E -126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro en la dirección a la que fue enviada, lo cierto fue que, al observarse que la parte actora expresamente manifestó conocer de la aludida providencia, se le notificó por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP, sin que se tuviese que declarar la nulidad, pues no existía ninguna actuación procesal posterior en el asunto como tal. (Negrilla de la Sala) El representante de Dalila del Socorro presentó recurso de reposición en subsidio apelación porque existía total claridad que en el plenario no había prueba de notificación a su representada de forma correcta; empero que hubo un error al puntualizar que no existió ninguna otra actuación posterior, ya que «efectivamente una vez se notificara en debida forma lo decidido por el Órgano de cierre en la Jurisdicción Constitucional, se procedía con la reliquidación de la pensión, la cual dependía exclusivamente de la comunicación que le fue negada a mi poderdante; dicho en otras palabras, existió varias actuaciones posteriores al fallo de tutela las cuales fueron: A. Levantar la suspensión de términos, B. Notificación a todas las partes, incluida la UGPP, C. Reliquidación de la Pensión y D. Notificación de la Resolución que ordenó la Reliquidación». 2Radicación n.° 52860

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Añadió que era «falso» que se hubiere pedido la nulidad de la sentencia CC T-404 de 2019, sino que se pretendía la

Resolución que ordenó la Reliquidación». 2Radicación n.° 52860

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Añadió que era «falso» que se hubiere pedido la nulidad de la sentencia CC T-404 de 2019, sino que se pretendía la «nulidad» de todo lo actuado por falta de notificación, por cuanto existió un yerro en la comunicación de dicha providencia. Y, aseveró no solo fue la falta de notificación de la determinación mencionada, sino de los actos administrativos de la UGPP que ordenó la reliquidación, por lo que «se deberá ordenar la NULIDAD de todo lo actuado, desde el momento que se le debió notificar a mi defendida cada una de las actuaciones, sino en subsidio todo lo señalado en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del memorial que inició estos incidentes». Ahora bien, en el auto que se denuncia, se requirió a la UGPP con el fin de que se pronunciara respecto del cumplimiento de la sentencia CC T-404 de 2019, antes de iniciar un incidente de desacato, si era el caso.

La UGPP respondió lo siguiente: A través de la Resolución No. RDP 029260 de 27 de septiembre de 2019, esta Unidad, dio cumplimiento al fallo Constitucional

antes señalado, en los siguientes términos: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por LA

SALA SEPTIMA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

antes señalado, en los siguientes términos: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por LA SALA SEPTIMA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL el 30 de agosto de 2019, y en consecuencia Reliquidar la pensión de VEJEZ Postmortem del (a) señor (a) HOYOS ZAPATA LUIS EVELIO, ya identificado (a), en cuantía de $3,777,362 (TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 01 de julio de 2009 con efectos fiscales transcurridos 3Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 seis meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, conforme la siguiente distribución:

Solicitante: DALILA DEL SOCORRO SANCHEZ MONTOYA

Identificación: CEDULA CIUDADANIA No. 42771778 Calidad: Cónyuge o Compañera(o). Porcentaje: 50.00%. Fecha Nacimiento: 24 de febrero de 1955.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

Solicitante: MANUELA HOYOS VALENCIA

Identificación: CEDULA CIUDADANIA No. 1000556613 Calidad:

Hijo(a) Mayor. Porcentaje: 50.00%. Fecha Nacimiento: 24 de

Solicitante: MANUELA HOYOS VALENCIA

Identificación: CEDULA CIUDADANIA No. 1000556613 Calidad: Hijo(a) Mayor. Porcentaje: 50.00%. Fecha Nacimiento: 24 de mayo de 2000 Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 23 de Mayo de 2018, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 23 de Mayo de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previos las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo (...)

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al Señor (a) DALILA DEL SOCORRO SANCHEZ MONTOYA y MANUELA HOYOS VALENCIA haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno”.

Indicó que procedió a notificar la Resolución mencionada a Dalila del Socorro Sánchez y a Manuela Hoyos Valencia en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 30 de agosto de 2019; sin embargo, «es de aclarar que para la fecha de notificación en los sistemas de información de la entidad

mencionada a Dalila del Socorro Sánchez y a Manuela Hoyos Valencia en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 30 de agosto de 2019; sin embargo, «es de aclarar que para la fecha de notificación en los sistemas de información de la entidad sólo se encontraron registros de dirección de notificación de la representante de la entonces menor MANUELA HOYOS VALENCIA, pero NO una dirección personal de notificaciones 4Radicación n.° 52860

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de la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA».

Aseveró que, de esa manera, al no tener conocimiento de una dirección de notificaciones personal de Dalila se procedió de conformidad con el artículo 69 del CPACA a efectuar la publicación del aviso, mediante el cual se notificaba la Resolución RDP 029260 de 27 de septiembre de 2019 a la interesada, en la página web de la entidad y en un lugar de acceso público de esa misma, «tal como está acreditado en la constancia con radicado No. 2019800103206622 del 21 de octubre de 2019». En ese sentido, expresó que no era cierto lo mencionado por la recurrente, por cuanto sí se efectuó la notificación respectiva del mencionado acto administrativo, pues «a la representante de la menor le fue notificada la resolución ibídem por aviso a través del radicado No. 2019180012867621 del 11 de octubre de 2019. Y a la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA le fue notificada por aviso publicado en la página web y en un lugar de acceso

2019180012867621 del 11 de octubre de 2019. Y a la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA le fue notificada por aviso publicado en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad, tal como se acredita en el radicado No. 2019800103206622 del 21 de octubre de 2019».

Dicho lo anterior, afirmó que en la sentencia del 30 de agosto de 2019, la Corte Constitucional le ordenó que sólo después de que hubieran transcurrido seis (6) meses desde la fecha de notificación del acto administrativo que diera cumplimiento al fallo en mención, era posible efectuar el ajuste de la prestación pensional de acuerdo con la liquidación realizada, teniendo en cuenta los factores 5Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios prestados por el señor Luis Evelio Hoyos Zapata. Conforme a esa orden constitucional, resaltó que era del caso indicar que «desde el 17 de octubre de 2019 (fecha en que queda en firme la Resolución RDP 029260 de 27 de septiembre de 2019), hasta el 24 de mayo de 2020 (fecha de pago de la mesada pensional reliquidada) transcurrieron más de 7 meses» , por lo que «el reajuste pensional respetó los términos fijados por la Corte Constitucional en total garantía de los derechos de la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, habiéndose hecho el ajuste de la

términos fijados por la Corte Constitucional en total garantía de los derechos de la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, habiéndose hecho el ajuste de la mesada pensional sólo hasta la nómina de mayo de 2020», tal como se observaba en el histórico de pagos: Por ello, expresó: En consecuencia, la Resolución RDP 029260 de 27 de septiembre de 2019 le fue notificada a la señora DALILIA (sic) DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA de acuerdo con los preceptos legales señalados en la Ley 1437 de 2011, por ende, la solicitud de apertura de incidente de desacato resulta improcedente, toda vez que la UGPP dio cumplimiento estricto a lo señalado en el fallo del 30 de agosto de 2019, en cuanto a la notificación del acto administrativo de cumplimiento y del reajuste de la mesada pensional luego de transcurridos más de seis (6) meses a partir de la notificación del acto administrativo, contra el cual no procedía recurso alguno por ser de ejecución, sin que con ello hoy se ocasione perjuicio alguno pues desde octubre de 2019 a abril de 2020 se pagó la suma errada de $8.467.505,22 la cual 6Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 fue reajustada hasta mayo de 2020 en cumplimiento a la sentencia de revisión que encontró probada la vinculación precaria que en este caso se dio para efectos de reconocer la

fue reajustada hasta mayo de 2020 en cumplimiento a la sentencia de revisión que encontró probada la vinculación precaria que en este caso se dio para efectos de reconocer la prestación del causante con un IBL errado, para luego pasar a devengar la mesada ajustada a derecho. Es claro su señoría que hoy lo pretendido por la parte incidentante es reabrir un debate con la finalidad de obtener un beneficio exclusivamente económico sobre dineros a los cuales no tiene derecho la señora SÁNCHEZ MONTOYA; además, desde la fecha en que se realizó el reajuste, mayo de 2020, hasta hoy, ya han transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, lo cual denota que la decisión contenida Resolución RDP 029260 de 2019 no solo ya era conocida por la señora SÁNCHEZ MONTOYA pues desde mayo de 2020 ya era consciente de la reducción de la mesada sino que de ello nunca señaló inconformidad alguna ante su H. Despacho lo que hace improcedente solicitar por vía incidental que la actuación administrativa surtida sea nulitada. Puntualizó que, acorde con lo acreditado y expuesto era evidente que no existía desacato por parte de dicha entidad a la orden judicial mencionada, pues «está debidamente probado que el acto administrativo con el cual se cumplió la sentencia de revisión fue debidamente notificada a la parte vinculada en el proceso constitucional y que el reajuste pensional se dio 7 meses después de la ejecutoria del acto

sentencia de revisión fue debidamente notificada a la parte vinculada en el proceso constitucional y que el reajuste pensional se dio 7 meses después de la ejecutoria del acto administrativo del cumplimiento del fallo lo que hace que hoy no se pueda catalogar violación a derecho alguno y menos que se configure ninguno de los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para imponer sanción por desacato ante un actuar omisivo de la UGPP».

II.CONSIDERACIONES

1. Respecto de los recursos presentados.

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar 7Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a ello, de entrada, se advierte que los recursos de reposición y apelación que presentó el recurrente son improcedentes; no obstante, respecto de las inconformidades presentadas, se tiene que: Confunde el peticionario las actuaciones procesales al interior de la acción de tutela con las gestiones administrativas adelantadas por la UGPP, pues, se itera, posterior al fallo señalado no hubo actuación procesal alguna que pueda ser nulitada, como lo pretende el actor, por lo que no hay lugar a acceder a lo solicitado.

administrativas adelantadas por la UGPP, pues, se itera, posterior al fallo señalado no hubo actuación procesal alguna que pueda ser nulitada, como lo pretende el actor, por lo que no hay lugar a acceder a lo solicitado.

2. Sobre el incidente de desacato.

Resuelto lo anterior, se revisará lo referente al requerimiento realizado a la UGPP, antes de iniciar incidente de desacato, si es el caso. Conviene memorar que el procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por finalidad juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de 8Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite siempre será necesario

demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatarlo. Ahora, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte con suficiencia que la decisión constitucional, cuyo cumplimiento se reclama, ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 9Radicación n.° 52860

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La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-404 de 2019, resolvió: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en Auto del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se confirmó el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se confirmó el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2018, en el que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2010 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal. CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias (compañera permanente supérstite y de su hija) teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de

realizaron efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (Subraya fuera de texto). SEXTO.- DEVOLVER a través de la Secretaría de la Corte Constitucional, el expediente con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario 10Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.” (...) Revisado lo anterior, advierte la Sala que no es viable

notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.” (...) Revisado lo anterior, advierte la Sala que no es viable acceder a abrir incidente de desacato, toda vez que, de las pruebas aportadas y lo mencionado por la UGPP, de cara a la orden dada por la Corte Constitucional, se tiene que desde la Resolución No. RPD 029260 de 27 de septiembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019, hasta el 24 de mayo de 2020, data en la que se hizo el pago de la mesada reliquidada, pasaron más de 7 meses, situación que descarta un incumplimiento de la sentencia CC T-404-2019, teniendo en cuenta, se itera, que únicamente se realizó hasta el mes de mayo de ese año, actuación que respetó los términos fijados por el máximo tribunal Constitucional. En ese sentido, es menester señalar que hubo un cumplimiento de la sentencia tantas veces señalada de forma correcta, sin que pueda entonces esta Corporación avalar lo mencionado por la recurrente, razón por la cual no es posible abrir incidente de desacato. Ahora, con respecto de la presunta omisión de notificación de la resolución proferida por la UGPP en cuestión, la entidad afirmó que aquella notificó el acto administrativo a la recurrente por aviso publicado en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad «tal 11Radicación n.° 52860

cuestión, la entidad afirmó que aquella notificó el acto administrativo a la recurrente por aviso publicado en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad «tal 11Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 como se acredita en el radicado No. 2019800103206622 del 21 de octubre de 2019»; no obstante, conviene reiterar en este momento, que por esta vía no es posible revisar ello primigeniamente, pues si busca declarar nulo dicho acto administrativo, debe plantearlo ante dicha autoridad, pues este no es el medio idóneo para ello. Así las cosas, se rechazarán los recursos de reposición y apelación presentados contra el proveído CSJ ATL1352022, y se abstendrá la Sala de abrir incidente de desacato frente a la UGPP, por lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión CSJ ATL135-2022, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato frente a la UGPP, por los motivos expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 52860

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

12Radicación n.° 52860

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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