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CSJ - ATL545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL545-2022 Radicación n.° 97141 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por LEONOR MORENO ORTIZ contra el fallo de 8 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «trato diferencial y especial como adultaRadicación n.° 97141

SCLAJPT-02 V.00 mayor», igualdad, debido proceso y «supervivencia», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Como argumento de sus peticiones, manifestó que tiene 69 años y desde hace más de un año ha solicitado una conciliación de mínima cuantía «exigiéndoseme que lo haga con abogado, y pareciera que los abogados especializados de la Procuraduría no tienen claridad, pues en ocasiones lo enviaron a Conciliaciones Civiles, después a Administrativas»; que, aunque no necesitaba de abogado por tratarse de un asunto de mínima cuantía y porque no estaba solicitando la

de la Procuraduría no tienen claridad, pues en ocasiones lo enviaron a Conciliaciones Civiles, después a Administrativas»; que, aunque no necesitaba de abogado por tratarse de un asunto de mínima cuantía y porque no estaba solicitando la nulidad del acto administrativo, sino que se trataba del incumplimiento de un contrato civil, le dio poder a uno, «pero tampoco fijan fecha para proceso verbal». Que insistió ante la Procuraduría para que se realizara la conciliación, pero la entidad inadmitió la solicitud alegando que requería de apoderado; que, luego, aunque fijó fecha para la diligencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se opuso porque no contaba con representante judicial, frente a lo cual la conciliadora «prometió consultar, pero no hubo solución».

Por lo expuesto, pidió que se amparen los derechos deprecados y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «fije fecha y hora, por tratarse de conciliación de mínima cuantía, asunto civil, derivado de incumplimiento contractual de servicio público, pues es muy larga la espera y la demora en la conciliación me está perjudicando».

2Radicación n.° 97141

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió, por competencia, a la Secretaría General del

La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió, por competencia, a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; así que la Sala Laboral de esa Corporación la admitió, el 24 de febrero de 2022, y ordenó la notificación a las accionadas. En el plazo otorgado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá rindió informe e indicó que: […] los hechos materia de la presente acción, se advierte que los supuestos de hecho que soportan la misma, fueron debidamente debatidos y sustentados por la Empresa, como quiera que se verifica que en efecto se elevó Solicitud de Conciliación No.

E-2021-261077 -I-2021-1910040 efectuada por la Señora LEONOR MORENO ORTIZ. Radicado empresarialE-2021-047112 del 12 de agosto de 2021, a lo cual esta prestadora presento sus correspondientes descargos a través de memorando interno 3320001-2021-0194 del 17 de agosto de 2021.

Así mismo se verifica que, con posterioridad la señora LEONOR MORENO a través de Acción de Tutela N° 2021-00995 presentó dicha acción como resultado de la presunta vulneración de sus derechos, siendo avocado el conocimiento del asunto por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y a lo cual esta prestadora present[ó] sus correspondientes descargos a

derechos, siendo avocado el conocimiento del asunto por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y a lo cual esta prestadora present[ó] sus correspondientes descargos a través de memorando interno 3320001-2021-0165 del 15 de octubre de 2021.

3Radicación n.° 97141

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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo, toda vez que esa entidad no había desconocido las garantías de la tutelante. Informó que Leonor Moreno Ortiz había solicitado, en varias oportunidades, celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, «y sobre las mismas, la Procuraduría le ha informado que debe cumplir con los requisitos que exige la ley, para que sea procedente su petitum sin que la aquí accionante, tome en consideración las respuestas otorgadas en las inadmisiones efectuadas.» ; que la reclamante alegaba que se trataba de un asunto de carácter privado y de mínima cuantía; sin embargo, ello «resulta improcedente, había (sic) cuenta el capital de la EAAB, ES 100% Público, razón por la cual, los trámites deben surtirse en esta Órgano de Control» ; que, una vez verificadas las solicitudes presentadas por la tutelante, se verificaba que no cumplía con algunos requisitos de las Leyes 640 de 2001 y 1437 de 2011, ni del

que, una vez verificadas las solicitudes presentadas por la tutelante, se verificaba que no cumplía con algunos requisitos de las Leyes 640 de 2001 y 1437 de 2011, ni del Decreto 1069 de 2015, por lo que se había inadmitido, decisiones que no fueron recurridas y tampoco se presentaron las subsanaciones correspondientes. 4Radicación n.° 97141

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Surtida la instancia correspondiente, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2022, negó la protección tras considerar que la petición constitucional no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la quejosa no recurrió los autos que inadmitieron las solicitudes de conciliación presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y tampoco subsanó las falencias indicadas por la entidad a fin de adelantar la diligencia. 5Radicación n.° 97141

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Posteriormente, la actora presentó solicitud de nulidad del trámite constitucional e impugnó el fallo de primer grado constitucional, por considerar que la colegiatura carecía de competencia para resolver el asunto, en tanto correspondía a la Sala Civil de ese colegiado, dirimir la controversia, en atención a la naturaleza del asunto. Esta petición fue resuelta de forma adversa, en auto del 9 de «abril» de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Insistió en que la Procuraduría «me ha desgastado 2

resuelta de forma adversa, en auto del 9 de «abril» de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Insistió en que la Procuraduría «me ha desgastado 2 años, exigiéndome abogado» para fijar fecha y hora para realizar audiencia de conciliación con la E.A.A.B. E.S.P. que en varias oportunidades les había informado «de manera cordial y respetuosa» que no estaba pidiendo control de legalidad de un acto administrativo ni tampoco nulidad y restablecimiento del derecho; y, que para defenderse, la entidad decía que le había pedido subsanar la inadmisión de la solicitud, pero que «lo exigido por la Procuraduría no corresponde al presente caso».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos;

6Radicación n.° 97141 SCLAJPT-02 V.00 de ahí que, esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.

que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas por el Decreto 333 de 2021 que, en lo pertinente, en su numeral 3.º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) Conforme a lo anterior, precisa la Sala que si bien la

conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) Conforme a lo anterior, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador(a) General de la Nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de que se adelante una conciliación extrajudicial 7Radicación n.° 97141 SCLAJPT-02 V.00 por parte de la entidad; es así que, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito, como en efecto se hizo. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito », pues se insiste que, el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación, que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sino a una de las dependencias de la entidad. Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ ATL221-2022. Conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2022, inclusive,

diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ ATL221-2022. Conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2022, inclusive, por el cual el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda. 8Radicación n.° 97141

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de 22 de febrero de 2022, inclusive, por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió por competencia el escrito tutelar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los

y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que corresponda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 97141

SCLAJPT-02 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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