CSJ - ATL547-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL547-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL547-2022 Radicación n.° 96753 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración de sentencia-nulidad» interpuesta por JAIME CASTAÑO SALAZAR dentro de la acción de tutela que promovió frente
a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte atora acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96753
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Mediante sentencia CSJ STC916-2022 la Homóloga Civil negó el amparo al considerar que «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad»; al advertir que: […] la Colegiatura endilgada tuvo en cuenta las particularidades del asunto puesto a su consideración, y evidenció, precisamente que la parte demandante puso de presente al Juzgado, dentro del término que le fue concedido, que cumplió con el deber que se le
[…] la Colegiatura endilgada tuvo en cuenta las particularidades del asunto puesto a su consideración, y evidenció, precisamente que la parte demandante puso de presente al Juzgado, dentro del término que le fue concedido, que cumplió con el deber que se le impuso, es decir, con el emplazamiento de los otros interesados, actuación que a voces precisamente del literal c del artículo 317 del C.P.G., se puede tener para interrumpir el término previsto para que se impulsara la controversia, con independencia de que no se hubiese concretado en aquélla oportunidad el aludido trámite, circunstancia que además aceptó el demandado con su silencio ante el nuevo requerimiento del Juzgado, el que en efecto dio lugar al perfeccionamiento de las notificaciones pretendidas y por lo tanto el desarrollo de la controversia. Inconforme con la mencionada determinación, el accionante presentó impugnación, que resolvió esta Sala, a través del fallo CSJ STL2824-2022, el cual confirmó la providencia impugnada. Posteriormente, el actor solicitó la «aclaración de sentencia-nulidad», por considerar que: Es cierto que con la impugnación insisto en la protección de mis derechos fundamentales, pero mas (sic) cierto es que las equivocaciones de primera instancia fueron expuestas en forma clara y precisa y de ellos nada se dijo en la sentencia de segunda instancia cuya nulidad pido. Por ejemplo, nada se dijo sobre la violación de los términos (sic) perentorios e improrrogables del articulo 317 CGP por parte del
clara y precisa y de ellos nada se dijo en la sentencia de segunda instancia cuya nulidad pido. Por ejemplo, nada se dijo sobre la violación de los términos (sic) perentorios e improrrogables del articulo 317 CGP por parte del Tribunal, convirtiendolo (sic) sin poder hacerlo en un termino (sic) judicial, y nada se dijo sobre los demas (sic) puntos en que sustenté la impugnación. 2Radicación n.° 96753
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Tampoco nada se dijo de las pruebas fotográficas allegadas a los autos. Por lo que pidió «muy respetuosamente se aclare y corrija el fallo y se haga nueva evaluación y decisión de fondo».
II. CONSIDERACIONES Como primera medida, se precisa que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de 3Radicación n.° 96753 SCLAJPT-02 V.00 decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá, de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto, pues en esta oportunidad la parte pretende que se haga un «nueva evaluación y decisión de fondo». 4Radicación n.° 96753
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Es así que, valga anotar que las razones de la Sala para proferir la decisión referida están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior y, al no ajustarse lo
proferir la decisión referida están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior y, al no ajustarse lo pretendido por la actora a la norma citada, se negará la petición invocada. Finalmente, si lo que pretende Castaño Salazar es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Y, en el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva; por lo que, esta Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad. 5Radicación n.° 96753
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2824-2022 de 2 de marzo de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD, teniendo en cuenta las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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