CSJ - ATL549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL549-2020 Radicación n.°89341 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por NASLY RODRÍGUEZ OLIVO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 89341
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Indicó que el 11 de octubre de 2019, solicitó «sendas» peticiones ante la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera «vigilancia, control y las acciones que sean de su competencia […] para que se cumpla lo ordenado en la sentencia C-492/2016», y a la Corte Constitucional «ordenar a la doctora Lina Giraldo de división de fondos especiales y cobro coactivo a retirar las multas ya que […] quedaron sin fuerza ejecutoria y pido sea aplicada la sentencia C-492/16 de la Corte Constitucional».
a la doctora Lina Giraldo de división de fondos especiales y cobro coactivo a retirar las multas ya que […] quedaron sin fuerza ejecutoria y pido sea aplicada la sentencia C-492/16 de la Corte Constitucional». Destacó que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta por parte de las autoridades accionadas, lo que le ha causado un perjuicio «toda vez que dependo de [dicha] respuesta, para suspender o hacer cesar las acciones de cobro que viene efectuando en mi contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo normado en inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que hoy por hoy, sigue siendo aplicado: pese [a] haber sido declarado inexequible dentro del análisis de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-492/16»; por las sanciones «que atribuyen responsabilidad objetiva respecto de los abogados que no sustenten el recurso extraordinario de casación ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales, y, como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional, que en el término de 48 horas ofrezcan una respuesta de fondo a sus peticiones. 2Radicación n.° 89341
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación
respuesta de fondo a sus peticiones. 2Radicación n.° 89341
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento en relación con los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala de Casación Laboral.
El presidente de la Corte Constitucional informó que «mediante Oficio No. 2019-2630 del 16 de octubre de 2019, suscrito por la Magistrada Auxiliar de Sala Plena. […], atendió el requerimiento con radicación: ECC-2019-06293 del II de octubre de 2019», anexó copia de la citada respuesta y pidió que se negara la presente acción. La Procuraduría General de la Nación comunicó que la solicitud que presentó la actora fue respondida por esa entidad, por el Procurador 25 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual decidió remitir por competencia la queja a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; añadió que «en todo caso, la queja disciplinaria no sigue los términos y el procedimiento de la Ley 1755 de 2015. sino que está por ser un procedimiento especial que debe surtir unas etapas especiales, se rige por lo dispuesto en la ley 734 de 2002. Ahora. las facultades del quejoso son muy limitadas, pudiendo únicamente, eventualmente participar y recurrir ciertas decisiones» ; por lo anterior solicitó que se negara la presente acción.
dispuesto en la ley 734 de 2002. Ahora. las facultades del quejoso son muy limitadas, pudiendo únicamente, eventualmente participar y recurrir ciertas decisiones» ; por lo anterior solicitó que se negara la presente acción. Mediante fallo de 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Como fundamento de su 3Radicación n.° 89341
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decisión consideró: […] En el sub judice, de los medios suasorios adosados se extrae que, en efecto, el 11 de octubre de 2019 Nazly Rodríguez Olivo radicó ante los querellados sendas peticiones, tendientes a obtener el seguimiento de los efectos que la sentencia C-492 de 2016 produciría en los «procesos de cobro coactivo» que le sigue el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a los documentos allegados por la Corte Constitucional, tal requerimiento fue contestado a través del oficio nº 2019-2630, calendado el 16 del mismo mes, enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por Rodríguez Olivo. En la referida misiva le informó que las funciones de la Corte Constitucional se ejercen en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, razón por la cual no está facultada para absolver consultas elevadas por los ciudadanos. En cuanto a la actividad desplegada por el órgano de control, debe decirse que la queja fue redireccionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio nº PJII 202 de 2019,
En cuanto a la actividad desplegada por el órgano de control, debe decirse que la queja fue redireccionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio nº PJII 202 de 2019, novedad de la que igualmente la quejosa fue enterada en la nomenclatura que proporcionó. Como de lo aportado se demostró una réplica oportuna, clara y debidamente notificada a la accionante y, por ende, que los querellados dieron cabal satisfacción al «derecho de petición» previsto en el art. 23 Superior, el amparo está llamado al fracaso. Importa recordar que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido y, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. […] Igualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para 4Radicación n.° 89341
elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para 4Radicación n.° 89341 SCLAJPT-12 V.00 deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (no. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante auto de 11 de marzo de 2020, vinculó a esta Sala de la Corte, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002
(Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, se hace necesario remitir la presente solicitud de amparo a la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. Así las cosas, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 11 de marzo de 2020, inclusive, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
5Radicación n.° 89341 SCLAJPT-12 V.00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 5Radicación n.° 89341 SCLAJPT-12 V.00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 11 de marzo de 2020 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 89341
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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