CSJ - ATL551-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL551-2020 Radicado n.° 59796 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P interpuso contra
el MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL
SUCRE.
I. ANTECEDENTES La Representante legal de la sociedad convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la entidad encausada.Radicación n.° 59796
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, afirma que un funcionario del Ministerio de Trabajo inspeccionó la sede de Colombia Móvil S.A. E.S.P. en Sucre (Sincelejo) e inició con ocasión de tal visita un proceso administrativo sancionatorio contra su prohijada, pues consideró que «contrató su personal para cumplir funciones misionales, a través de la empresa de servicios temporales Manpower, violando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010». Aduce que su representada inició luego un «procedimiento de formalización laboral» ante la Dirección
servicios temporales Manpower, violando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010». Aduce que su representada inició luego un «procedimiento de formalización laboral» ante la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo. Asimismo, que el 1.° de septiembre de 2017 solicitó a esta última que acumulara ambos trámites, el sancionatorio y el de formalización. Explica que la Dirección Territorial de Sucre no esperó a que se contestara su petición y profirió la Resolución 01117 de 19 de septiembre de 2017, a través de la cual la sancionó con multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallar responsable a su prohijada de la infracción imputada. Señala que el 23 de octubre de 2018 la empresa que representa presentó solicitud de revocatoria directa de la sanción, pero la Dirección Territorial Sucre no ha resuelto tal asunto, pese a que se superó el término previsto en el artículo 95 del Código Contencioso Administrativo. 2Radicación n.° 59796
SCLAJPT-11 V.00
Agrega que tal circunstancia ha perjudicado gravemente los derechos fundamentales de la tutelante, dado que el Servicio Nacional de Aprendizaje-Regional Sucre inició proceso coactivo para cobrarle el valor de la sanción que el Ministerio de Trabajo le impuso y tuvo que pagarla. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen las
Sucre inició proceso coactivo para cobrarle el valor de la sanción que el Ministerio de Trabajo le impuso y tuvo que pagarla. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen las garantías invocadas y que se ordene a la autoridad accionada proferir resolución en la que resuelva la solicitud de revocatoria directa. La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de providencia de 12 de junio de 2020 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que los hechos que originaron la presunta vulneración no ocurrieron en su distrito sino en la ciudad de Bogotá. Así, remitió la acción constitucional a los jueces Laborales del Circuito de Bogotá. El asunto correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual también declaró también su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo respectivo mediante proveído de 16 de junio de 2020. Explicó que la autoridad judicial de Sincelejo se equivocó, pues los supuestos fácticos que motivaron la interposición del instrumento de resguardo sí ocurrieron en dicha ciudad y también allí produjeron sus efectos. 3Radicación n.° 59796
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, remitió el proceso judicial a esta Corporación para que resuelva el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, remitió el proceso judicial a esta Corporación para que resuelva el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Además de tal factor territorial, el artículo 2.2.3.1.2.1. del mismo precepto también establece varias reglas de reparto de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada; dichas reglas son:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal
General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil,
Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral 4Radicación n.° 59796 SCLAJPT-11 V.00 serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales.
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera
5Radicación n.° 59796
SCLAJPT-11 V.00
9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera
5Radicación n.° 59796 SCLAJPT-11 V.00 instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En el presente asunto, la representante legal de Colombia Móvil S.A. E.S.P. promueve el instrumento de resguardo contra el Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Sucre, en tanto a través de Resolución 01117 de 19 de septiembre de 2017 le impuso sanción pecuniaria a su prohijada . Asimismo, cuestiona que esa misma autoridad omitió resolver la solicitud de revocatoria directa que la empresa presentó contra el acto administrativo mencionado, en los términos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia.
autoridad omitió resolver la solicitud de revocatoria directa que la empresa presentó contra el acto administrativo mencionado, en los términos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia. Conforme lo anterior, la presunta transgresión de garantías superiores ocurrió en el distrito judicial de Sincelejo y la materializó una entidad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Trabajo. Por tal motivo, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad judicial en la que confluyen los factores territorial y funcional de competencia, pues es el 6Radicación n.° 59796 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial con atribución para conocer el asunto por el lugar en el que se afirma ocurrieron los hechos y es también el competente para resolver acciones de tutela contra autoridades del orden nacional, según lo prevé el numeral 2.° de la disposición que se analizó. De modo que el conflicto de competencia se dirimirá en estos términos y se remitirán las diligencias a dicho funcionario para que resuelva la solicitud de amparo sin más dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para resolver la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juez Segundo
PRIMERO: Declarar que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para resolver la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para que resuelva la petición de resguardo sin más dilaciones.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y al Juzgado Treinta y Tres
Laboral del Circuito de Bogotá. 7Radicación n.° 59796
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase
8