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CSJ - ATL554-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL554-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente ATL554-2021 Radicación n.° 91729 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS y FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de las impugnaciones formuladas, por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y por el apoderado de FABIO HERNANDO

GONZÁLEZ DÍAZ, FLOR ÁNGELA TORRES MALAVER,

JUAN FRANCISCO, ÁNGELA LILIANA, MIGUEL HERNANDO, FABIO ANDRÉS y LAURA MELISA GONZÁLEZ TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta BANCOLOMBIA

S.A. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00 al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00 al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de solicitud de amparo. El impedimento se sustentó en haber dictado la providencia que resolvió sobre la solicitud de tutela de otro de los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. I.- ANTECEDENTES Bancolombia S.A. por medio de apoderado formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido Proceso. Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia de 15 de septiembre de 2020, modificó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 31 de julio de 2019, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por Fabio Hernando González Díaz, Flor Angela Torres Malaver, Ángela Liliana, Miguel Hernando, Fabio Andrés, Laura Melisa y el menor Juan Francisco González Torres representado por Fabio Hernando González Diaz y Flor Angela Torres Malaver contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y 2Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00

Trasencol Ltda; y al proceso declarativo fueron llamados en

contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y 2Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00

Trasencol Ltda; y al proceso declarativo fueron llamados en garantía Juan Manuel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A. Contra la decisión de segunda instancia el llamado en garantía dentro del proceso declarativo, Juan Manuel Díaz Borbón, instauró acción de tutela, a efecto de que se ampararan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de equidad, en busca de que se dejará sin efecto parcialmente la providencia enjuiciada, en lo relacionado con «la reducción de la indemnización del 10%» y «en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza 1806 y en consecuencia ordenar que la suma asegurada ($60.000.000 de pesos) bajo la cobertura de Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona sea indexada a la fecha de la sentencia» , y en su lugar, emitiera una nueva decisión aplicando lo señalado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002. La Sala de Casación Civil mediante fallo de 7 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia atacada se basó en una motivación que no era producto de la “subjetividad o el capricho” del Juez colegiado. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación

que la providencia atacada se basó en una motivación que no era producto de la “subjetividad o el capricho” del Juez colegiado. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, luego de advertir que se trataba de una interpretación jurídica sensata, edificada en el criterio del Juez conocedor de la materia, sin que el mero desacuerdo de uno de los 3Radicación n.° 91729 SCLAJPT-12 V.00 involucrados en el proceso enjuiciado tuviera la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Una vez culminado el trámite constitucional descrito, Bancolombia S.A., a través de apoderado, instauró también acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2020. En síntesis, señaló que el 29 de enero de 2010, en la vía que conduce de Ubaté a Lenguazaque (Cundinamarca), en el km 0 + 400, ocurrió un accidente de tránsito entre un tractocamión de placas UZN172 conducido por Severo Sarmiento y una bicicleta que manejaba Fabio Hernando González Díaz, infortunio que le ocasionó al último lesiones de consideración. El lesionado y sus familiares, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y Trasencol Ltda., y

de consideración. El lesionado y sus familiares, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y Trasencol Ltda., y fueron llamados en garantía: Juan Manuel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Despacho que profirió fallo condenatorio el 31 de julio de 2019, decisión apelada por el extremo pasivo y los llamados en garantía, con el argumento de que «no se valoró la incidencia de la conducta del ciclista en el daño, pues transitaba sin el uso del chaleco reflectivo y sin el casco cuando ocurrió el accidente». 4Radicación n.° 91729

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, modificó la sentencia apelada y dispuso que los demandados eran «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas». Adujo el Banco que el sentenciador del segundo grado incurrió en error al interpretar el contrato de leasing, pues afirmó que en virtud de este “ existe desprendimiento de la tenencia, el control y la vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario; de manera que no puede alegarse

incurrió en error al interpretar el contrato de leasing, pues afirmó que en virtud de este “ existe desprendimiento de la tenencia, el control y la vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario; de manera que no puede alegarse responsabilidad solidaria frente a Bancolombia por parte de la víctima, puesto que, si bien es el dueño material del bien, no existe nexo causal entre el daño y el comportamiento imputado. Maxime que la participación en la ocurrencia del accidente es exclusiva del conductor del vehículo y, eventualmente, de la compañía a la que se encuentre afiliado para la prestación del servicio de transporte. Además, dada la naturaleza de intermediación financiera del contrato objeto de análisis, no puede predicarse que el objeto sea la entrega de un bien sino de los recursos y mecanismos de financiación para la adquisición de ese bien en favor del locatario”. Agregó que, el Juez colegiado consideró que se encontraba en presencia de una responsabilidad solidaria 5Radicación n.° 91729 SCLAJPT-12 V.00 debido a que no evidenció que el locatario asumiera la guarda material y jurídica del automotor y por lo tanto se imputó responsabilidad solidaria a Bancolombia por el accidente acaecido. También indicó que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de leasing celebrado con Juan Manuel Díaz Borbón en condición de locatario, este asumió “…de forma exclusiva la guarda jurídica y material del bien, respondiendo por todo lo que pueda ocasionar su utilización, es decir por los

en condición de locatario, este asumió “…de forma exclusiva la guarda jurídica y material del bien, respondiendo por todo lo que pueda ocasionar su utilización, es decir por los siniestros que puedan causarse en ejercicio de la tenencia del bien”. En criterio del Banco, la decisión enjuiciada, incurrió en “ defecto sustantivo por aplicación equivocada de la normativa vigente y defecto por desconocimiento del precedente vinculante”, pues desconoce el antecedente jurisprudencial que en casos análogos ha fijado la Sala de Casación Civil. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar dictar decisión de reemplazo que se ajuste al precepto jurisprudencial y constitucional que gobierna el caso en cuestión.

II.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

6Radicación n.° 91729

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La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, al decidir el amparo constitucional solicitado, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia S.A.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como todas las que de ella dependa, respecto de Bancolombia S.A.

septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como todas las que de ella dependa, respecto de Bancolombia S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, respecto a

BANCOLOMBIA S.A.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Los integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conformada por los Magistrados

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, GERARDO BOTERO

ZULUAGA, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, OMAR

ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS y FERNANDO CASTILLO CADENA , en proveído de 11 de febrero de 2021, manifestaron impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 7Radicación n.° 91729

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Al respecto, señalaron que, en el mes de noviembre de 2020, conocieron y decidieron como Juez constitucional en

de Procedimiento Penal. 7Radicación n.° 91729

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Al respecto, señalaron que, en el mes de noviembre de 2020, conocieron y decidieron como Juez constitucional en segunda instancia de la acción de tutela en la que actuó como accionante Juan Manuel Díaz Borbón, en su condición de llamado en garantía en el proceso objeto de debate, providencia contenida en la STL10010-2020, “temática que es precisamente la que se pone de presente en esta acción constitucional” , por tanto, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del trámite de segunda instancia dentro de esta acción de tutela, por lo que remitieron las diligencias a la Presidencia de la Sala de Decisión para la respectiva selección de conjueces. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como causal de impedimento los Magistrados invocan la prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente : “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2592 de 1991: “ RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código

Decreto 2592 de 1991: “ RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas 8Radicación n.° 91729 SCLAJPT-12 V.00 procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Conforme arriba se dijo, los integrantes de la Sala estiman haber participado en el proceso en tanto profirieron la decisión de segunda instancia frente a la acción de tutela que instauró uno de los sujetos del proceso declarativo por responsabilidad extracontactual, esto es, el señor Juan Manuel Díaz Borbón Con todo, es claro que el presente proceso es diferente pues se trata de una solicitud de tutela distinta, en cuanto fue propuesta por otro de los sujetos procesales del proceso ante la jurisdicción civil, cual es el Banco de Colombia, que buscó el amparo de sus propios derechos fundamentales que, desde luego, son disímiles de los del señor Díaz Borbón Por otra parte, si bien la Sala de Casación Laboral resolvió la impugnación de Juan Manuel Díaz Borbón dentro del trámite de tutela que este inició , es patente que su participación ocurrió en un asunto material y formalmente distinto del actual, de manera que para éste en modo alguno se compromete la imparcialidad e independencia de los Magistrados integrantes de la Sala por

su participación ocurrió en un asunto material y formalmente distinto del actual, de manera que para éste en modo alguno se compromete la imparcialidad e independencia de los Magistrados integrantes de la Sala por un eventual prejuzgamiento, pues el tema a definir es diferente, a pesar de que en ambos casos se buscó cuestionar la misma sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria civil, pero por motivos e intereses bien diversos. 9Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia como la causal invocada no se configura en el presente caso, no se acepta el impedimento expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS, y FERNANDO CASTILLO CADENA para conocer la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción.

Notifíquese y cúmplase,

acción de tutela.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción.

Notifíquese y cúmplase, FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez 10Radicación n.° 91729

SCLAJPT-12 V.00

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez No firma por ausencia justificada

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Conjuez 11

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