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CSJ - ATL562 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL562 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL562 -2020 Radicación n.° 89253 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que presentó la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , en la acción de tutela que adelanta

DANNY YESSID NOGUERA URBANO contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la empresa de seguridad TOMAS GREG & SONS COLOMBIA S.A. y la recurrente, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.Radicación n.° 89253

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES DANNY YESSID NOGUERA URBANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que se inscribió en la convocatoria n. ° 4, para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio Judicial de Pasto y Mocoa, en la cual se registró para el cargo de auxiliar de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Expuso que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles; sin embargo, el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó un aviso que indicó que era necesario programar una jornada de exhibición de cuadernillos, sin que a la fecha se fije un nuevo cronograma. Arguyó que las convocadas sin justificación válida han «dilatado» el referido proceso de selección. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas publicar un nuevo cronograma para el concurso de méritos y, en consecuencia, publicar la lista de elegibles.

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Universidad Nacional de Colombia indicó que no es la competente para decidir sobre las modificaciones al cronograma dispuesto para la convocatoria n.° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para el Distrito Judicial de Pasto y Mocoa, en la medida que tal atribución le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que conforme el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán competencia del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Adujo que el promotor no puede pretender que se resuelvan los recursos interpuestos, pues está pendiente la exhibición de cuadernillos, para tal efecto. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expuso que a través de la página web institucional publicó que los recursos serán resueltos una vez se agote la etapa de 3Radicación n.° 89253 SCLAJPT-12 V.00 exhibición de pruebas y que, por tanto, las autoridades encargadas adelantan lo pertinente para el desarrollo de la convocatoria. Agregó que se encuentra pendiente la jornada de pruebas supletorias para quienes no pudieron presentar la

encargadas adelantan lo pertinente para el desarrollo de la convocatoria. Agregó que se encuentra pendiente la jornada de pruebas supletorias para quienes no pudieron presentar la primera prueba por razones de fuerza mayor, motivo por el cual no es posible establecer fechas exactas, en tanto existen circunstancias sobrevinientes que se exceptúan de una falta de organización. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 13 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que «adopten el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes de la Convocatoria No. 4 para Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Pasto y Mocoa » y, una vez lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño «imparta las directrices respectivas y adopten el cronograma ordenado (…), reactive de inmediato y realice la publicación que corresponda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior 4Radicación n.° 89253 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura la impugna, para lo cual arguye que, en el presente asunto, el Tribunal no era competente para conocer

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior 4Radicación n.° 89253 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura la impugna, para lo cual arguye que, en el presente asunto, el Tribunal no era competente para conocer del asunto conforme el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017. Aunado, que no vinculó a todas las entidades que conforman el contradictorio y cuyas actividades resultan indispensables para determinar fechas ciertas. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado. Por otra parte, aduce que pese a que se encuentra inscrito en la convocatoria n.° 4 y que superó las pruebas de conocimiento, el accionante carece de legitimación por activa para solicitar que se establezca un cronograma que incluya la jornada de exhibición de las pruebas en cortos periodos, toda vez que vulnera los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, que les asiste a quienes pidieron les fuera exhibida tal documentación. Aduce que el a quo constitucional d esconoció y omitió el estudio de los argumentos planteados por la Unidad en la contestación de la acción, sobre la inexistencia de mora dentro de la convocatoria n.° 4, dada la vigencia de los registros de elegibles de la convocatoria anterior n.° 3 y la indeterminación de un plazo legal o constitucional para el trámite de la convocatoria. 5Radicación n.° 89253

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III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo

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III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Al respecto, se tiene que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Teniendo en cuenta lo transcrito, como la presente petición de amparo fue radicada el 28 de febrero de 2020, es decir en vigencia del mencionado decreto, y al ser una de las accionadas el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la

decir en vigencia del mencionado decreto, y al ser una de las accionadas el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y no, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de manera que dicho Colegiado incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos aludidos y, de 6Radicación n.° 89253 SCLAJPT-12 V.00 contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 2 de marzo de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de marzo de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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