CSJ - ATL563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL563-2020 Radicación n.° 89295 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron MARTHA ROCÍO , MARÍA TERESA , GUILLERMO ALFONSO , y PABLO EMILIO RAMOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelantan contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89295
SCLAJPT-12 V.00
MARTHA ROCÍO, MARÍA TERESA , GUILLERMO ALFONSO, y PABLO EMILIO RAMOS HERNÁNDEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las
mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2007 los hoy promotores «y demás hermanos» iniciaron proceso reivindicatorio contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que lo evacuó hasta la etapa probatoria. Relataron que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso a través de Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó varios despachos de descongestión, razón por la cual, el 25 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento ordenó remitir las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Los accionantes afirmaron que durante 4 años, dicho estrado judicial no emitió fallo y, contrario a ello, 2Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente ordenó notificar a todas las partes, realizar una audiencia de conciliación y practicar pruebas. Refirieren que el 10 de septiembre de 2019, por
SCLAJPT-12 V.00 nuevamente ordenó notificar a todas las partes, realizar una audiencia de conciliación y practicar pruebas. Refirieren que el 10 de septiembre de 2019, por disposición de la Corporación accionada, el expediente fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad y «la última actuación que aparece en la página de la Rama Judicial data de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual ordena incluir en el registro de personas emplazadas». Adujeron que «de conformidad a la información que aparece publicada en la parte externa del juzgado; la cual corresponde a un correo electrónico enviado por un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura se indica lo siguiente: “asunto: TERMINACIÓN MEDIDA DE DESCONGESTIÓN. (…) De manera atenta teniendo en cuenta que la medida adoptada por el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, por medio del cual se crean los 3 despachos a su cargo finaliza el día de hoy y hasta el momento esta seccional no ha recibido instrucción alguna por parte del Superior para la devolución de los procesos a su cargo; comedidamente les solicitamos su valiosa colaboración a fin de mantener los procesos en el juzgado, a las 5 p.m. cerrar su puerta con seguro y entregar la llave en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…)». Los tutelistas cuestionan que desde la presentación de la demanda hasta la fecha el proceso lleva 13 años sin que
cerrar su puerta con seguro y entregar la llave en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…)». Los tutelistas cuestionan que desde la presentación de la demanda hasta la fecha el proceso lleva 13 años sin que 3Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 se profiera sentencia, mora que vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, afirman que dicha situación les ha generado problemas económicos , toda vez que como en el proceso se discute el derecho de propiedad, no han realizado el pago de los impuestos prediales y, como consecuencia de ello, la Secretaría de Hacienda de Bogotá les inició una «actuación administrativa tendiente a obtener el pago de lo adeudado». Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que (i) remita el expediente del proceso que se censura al juez competente para que tome la decisión de fondo y (ii) que exhorte al juzgado de conocimiento para que resuelva el asunto puesto a su consideración, a más tardar, en el término de 6 meses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esa Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura,
Casación Civil de esa Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89295
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Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que las pretensiones del accionante desbordan la órbita de competencia del juez constitucional aunado a que los actores no demostraron la existencia de hechos, acciones u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. A su vez, la Secretaría Distrital de Hacienda recordó sus funciones legales y expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación de la presente acción. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las medidas de descongestión tenían una vigencia transitoria del 15 de julio al 13 de diciembre de 2019 y, en tal virtud, una vez acaecida esta última fecha, los jueces debían remitir los asuntos a ellos asignados a los juzgados de origen. Por otro lado, manifestó que con anterioridad a la presentación de esta queja constitucional, a través del Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020 dispuso la
de origen. Por otro lado, manifestó que con anterioridad a la presentación de esta queja constitucional, a través del Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020 dispuso la implementación de medidas de descongestión con el fin de agilizar trámites como el de los hoy promotores y, bajo ese entendido, su proceso seguirá siendo de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. Igualmente, adujo que no le era posible exhortar al operador encargado de conocer el proceso, comoquiera que 5Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 no puede interferir en la autonomía judicial de cada funcionario judicial. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, toda vez que las medidas solicitadas ya fueron emitidas por esa Corporación y el asunto censurado se encuentra actualmente, bajo el conocimiento de un juez en descongestión. Los tutelistas informaron que el 21 de febrero del año en curso el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá fue abierto al público; no obstante, en su sentir, no es dable considerar que se configuró un hecho superado, en tanto estiman que en el trámite de su proceso se ha incurrido en mora judicial. Así mismo, afirman que modifican sus pretensiones con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que exhorte al juzgado de conocimiento para que dé prelación a su proceso y profiera fallo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28
Judicatura que exhorte al juzgado de conocimiento para que dé prelación a su proceso y profiera fallo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de febrero de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, denegó las pretensiones tras considerar que se disiparon los supuestos fácticos sobre los cuales los promotores encauzaron su queja, razón por la cual se torna inane emitir pronunciamiento alguno. Respecto a la pretensión de los accionantes dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que 6Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 exhorte al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que emita fallo, advirtió que ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y deben elevar su requerimiento directamente ante el despacho de conocimiento. No obstante, exhortó a la Corporación convocada con el fin de que «en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse su gestión, sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, mediante escritos separados, el Consejo Superior de la Judicatura y los promotores la impugnan.
La Corporación recurrente manifiesta que no le corresponde indicar a los jueces cómo deben realizar la
escritos separados, el Consejo Superior de la Judicatura y los promotores la impugnan. La Corporación recurrente manifiesta que no le corresponde indicar a los jueces cómo deben realizar la dirección de los procesos «máxime cuando la Corporación fue clara desde el inicio de la medida al determinar el término de duración con una fecha expresa, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2019». Igualmente, precisa que pese a que los procesos no fueron devueltos a los juzgados de origen, lo cierto es que la vacancia judicial empezó el 19 de diciembre de 2019 y culminó el 10 de enero de 2020; luego, era deber de los 7Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 juzgados devolver los expedientes a los despachos de origen, pues no se tenía certeza de que las medidas de descongestión continuaran. Por otra parte, los actores no expresaron los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 8Radicación n.° 89295
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Pues bien, dentro del presente trámite los promotores solicitan que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que exhorte al juzgado de conocimiento para que resuelva el asunto puesto a su consideración, a más tardar, en el término de 6 meses. Aunado a ello, se observa que a folio 180 del cuaderno de tutela obra la contestación remitida el 24 de febrero de 2020 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, con antelación a la sesión de aprobación del fallo de primera instancia -26 de febrero de 2020en la que aquella autoridad informó que, a través del Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020,
la sesión de aprobación del fallo de primera instancia -26 de febrero de 2020en la que aquella autoridad informó que, a través del Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020, dispuso la implementación de medidas de descongestión con el fin de agilizar tramites como el de los hoy promotores y, bajo ese entendido, su proceso seguiría siendo de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. No obstante, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que el último despacho en cita, hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, como quiera que es el juzgado de conocimiento del proceso que hoy se censura. Por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 9Radicación n.° 89295
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de febrero de 2020 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la autoridad mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
vincule a la autoridad mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 28 de febrero de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89295
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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