CSJ - ATL569-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL569-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL569-2021 Radicación n.° 92843 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación que CARLOS ENRIQUE MONTOYA GALVIS interpuso contra el fallo que profirió el 18 de febrero de 2021 la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALRadicación n.° 92843
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DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TREINTA Y SIETE y CINCUENTA CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2012-00473, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento
intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2012-00473, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE MONTOYA GALVIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DOBLE INSTANCIA, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y CONTRADICCIÓN p resuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el tutelista refiere que el 10 de agosto de 2012 presentó demanda ordinaria declarativa contra María Teresa Mc Cormick. El tutelante manifestó que el conocimiento del mencionado trámite correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, Despacho último que negó las pretensiones del actor mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, razón 2Radicación n.° 92843 SCLAJPT-03 V.00 por la cual el hoy convocante interpuso recurso de apelación contra esa decisión el mismo día y lo sustentó «debidamente». Expuso que el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación el 10 de junio de 2020 y corrió traslado
contra esa decisión el mismo día y lo sustentó «debidamente». Expuso que el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación el 10 de junio de 2020 y corrió traslado para sustentar la alzada y que, posteriormente, « se dispuso fecha y hora para la sustentación del recurso », pero en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial « no aparecía, ni aparece la fecha de la audiencia para argumentar la apelación, de que trata el artículo 327 del CGP». Señaló que por esa razón, ante la compleja situación de salud mundial y de la prescripción médica que le ordenaba a su abogada estar « aislada en reposo desde el 8 de junio y hasta 20 días corridos», esta no asistió a la audiencia. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 24 de junio de 2020 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada y que el 8 de septiembre de 2020, su apoderada, luego de que mejorara su estado de salud y enterarse de la situación procesal del recurso, solicitó la nulidad de la anterior decisión, petición que fue resuelta a través de auto de 19 de noviembre de 2020, el cual rechazó de plano el incidente. Adujo que, a pesar de que su representante judicial no asistiera a la audiencia para sustentar la apelación, el Colegiado accionado contaba con « los reparos manifestados en la audiencia de primera instancia». 3Radicación n.° 92843
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
Colegiado accionado contaba con « los reparos manifestados en la audiencia de primera instancia». 3Radicación n.° 92843
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se le ordene a la Colegiatura convocada « anular la providencia del (sic) 24 de junio de 2020 y (…) se proceda a proferir sentencia de segunda instancia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los Juzgados Treinta y Siete y Cincuenta Civiles del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones vertidas al interior del proceso, solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones del accionante se dirigen contra providencias del sentenciador de segundo grado. Las demás partes e intervinientes no contestaron la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el 4Radicación n.° 92843
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Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el 4Radicación n.° 92843 SCLAJPT-03 V.00 resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que declaró desierto el recurso de apelación se profirió el 24 de junio de 2020 y la acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2021, es decir, que transcurrieron 7 meses y 9 días. Asimismo, consideró que la contabilización del plazo para interponer la queja constitucional se hace desde « el escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción», sin que sea posible reanudar el término por solicitudes y recursos radicados con posterioridad, como en este asunto, en que el accionante presentó solicitud de nulidad el 8 de septiembre de 2020, pues, de admitirse lo anterior, « semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con fundamento en que erró el a quo constitucional al contabilizar el plazo para interponer la acción de tutela, toda vez que tomó como data inicial el 24 de junio de 2020, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, aduce, que después de tal calenda formuló
toda vez que tomó como data inicial el 24 de junio de 2020, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, aduce, que después de tal calenda formuló incidente de nulidad que fue resuelto el 19 de noviembre de 2020; luego, considera que es a partir de ese momento que debe empezar a calcularse el tiempo para presentar la acción de tutela. 5Radicación n.° 92843
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito
aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de junio de 2020 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró desierto 6Radicación n.° 92843 SCLAJPT-03 V.00 el recurso de apelación que interpuso el hoy accionante dentro del proceso que adelanta contra María Teresa Mc Cormick. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que, pese a que el auto que admitió la acción constitucional ordenó vincular a las partes e interesados en el proceso identificado con radicado n.° 2012-00473, María Teresa Mc Cormick hubiese sido notificada en el presente trámite constitucional, a pesar de tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de febrero de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 18 de febrero de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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