CSJ - ATL570-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL570-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL570-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00123-00 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato promovido por EDER ENRIQUE DÍAZ OCHOA, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL1005-2022 de 2 de febrero del año en curso, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El ciudadano EDER ENRIQUE DÍAZ OCHOA instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , con el fin de que le fueran amparadas las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara « a la accionada dar respuesta inmediata a la solicitud incoada».Radicación n.° 2022-00123
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Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL1005-2022 de 2 de febrero del año en curso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado en la acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Eder Enrique
Díaz Ochoa.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia no fue impugnada. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras alegar que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «en documento DEAJIFO22-68 de manera extensa y evasiva expresa una serie de situaciones que nada tienen que ver con lo que en mi petición solicit [é], pues lo que pretendo [es que] me defina es cuál es la plataforma oficial de notificación por estado […]». 2Radicación n.° 2022-00123
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Adujo que la respuesta que emitió la autoridad incidentada, a fin de dar respuesta al derecho de petición elevado «[n]o es de fondo». Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En auto de 1 de abril de 2022, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y
previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En auto de 1 de abril de 2022, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, ofició a José Mauricio Cuestas Gómez, o quien hiciera de sus veces, en calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial, como parte endilgada, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegara el soporte del caso. Así mismo, se requirió al Doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como superior jerárquico del accionado para que dentro del término de un (1) día adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior aquí accionado e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27
del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 2022-00123
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Dentro del término, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, en su condición de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió el requerimiento hecho por esta Corporación e indicó que: […] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Informática, competente funcional para ofrecer respuesta a la petición amparada, atiende de forma clara, concreta y de fondo la misma a través dl Oficio DEAJIFO22-453 de 06 de abril de 2022, con el que se da alcance a la respuesta que de forma previa se le ofreció, atendiendo con total claridad lo peticionado, dicha respuesta le fue notificada vía electrónica al Accionante.
Para el efecto, allegó copia digitalizada de la respuesta emitida el 6 de abril de 2022 al incidentante, en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de febrero del año en curso, así como del soporte de envío del correo electrónico por medio del cual remitió la misma al peticionario.
II. CONSIDERACIONES Debe la Sala reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar. 4Radicación n.° 2022-00123
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Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Precisado lo anterior, debe recordarse que el incidentante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición, el 17 de noviembre de 2021, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual solicitó que se le «informe cuál es la plataforma digital oficial en donde los diferentes despachos deben publicar los estados judiciales». Revisadas las documentales allegadas a este trámite incidental, reposa el oficio DEAJIFO22-453 de 6 de abril de 2022, remitido al profesional del derecho Eder Enrique Díaz Ochoa por el señor Carlos Fernando Galindo Castro, en
Revisadas las documentales allegadas a este trámite incidental, reposa el oficio DEAJIFO22-453 de 6 de abril de 2022, remitido al profesional del derecho Eder Enrique Díaz Ochoa por el señor Carlos Fernando Galindo Castro, en calidad de Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el cual le dio alcance al oficio DEAJIFO22-68, a fin de emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el aquí incidentante, a través del cual le reiteró que «Justicia XXI Web es una aplicación de la plataforma TYBA y cuenta con el 5Radicación n.° 2022-00123 SCLAJPT-02 V.00 mecanismo necesario, para que los despachos judiciales puedan generar el estado de manera automática, a su vez, al generar el estado, este queda publicado de manera automática en la plataforma TYBA, mediante el acceso a la fijación de estados». Agregó que, con sujeción a las políticas y reglamentaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la información de gestión procesal que aparece en el Portal Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, el Acuerdo 1591 de 2002, adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI-, razón por la cual, a través de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de
el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI-, razón por la cual, a través de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dispuso la creación del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI-, en el que efectivamente, reposan las actuaciones procesales. Entre otras consideraciones, puso de presente que el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, «“Pormedio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”» le asignó a «las Corporaciones y Despachos Judiciales del país, sobre la instrucción “que el portal Web de la Rama Judicial se encuentre permanentemente actualizado al público y a los usuarios en general […]» 6Radicación n.° 2022-00123
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Agregó que «según lo ordenado por el Acuerdo PSAA119109 de 2011, corresponde a los Despachos Judiciales, realizar todas las actualizaciones, correspondientes, con el tratamiento y disposición de la información de los procesos alojada en el “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI”, lo cual incluye la inclusión de información de todas las etapas del proceso incluyendo las respectivas notificaciones, las cuales hacen parte del proceso judicial, la cual esta [a] cargo de cada despacho judicial. […]». La anterior respuesta fue remitida por una funcionaria
inclusión de información de todas las etapas del proceso incluyendo las respectivas notificaciones, las cuales hacen parte del proceso judicial, la cual esta [a] cargo de cada despacho judicial. […]». La anterior respuesta fue remitida por una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 6 de abril de 2022, al correo abogadodiaz1@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica desde la cual, el 17 de noviembre de 2021, el aquí incidentante remitió el derecho de petición a la incidentada y que guarda identidad con la consignada en el escrito del trámite incidental para efectos de notificaciones. De lo expuesto, se vislumbra que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela STL1005-2022, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato y, por ello, se dispondrá su archivo. 7Radicación n.° 2022-00123
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 2022-00123
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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