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CSJ - ATL570-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL570-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL570-2024 Radicación n.° 73446 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la sociedad HIPERTEXTO S.A.S., dentro de la acción de tutela que instauró

NATALÍ CHAMORRO GALEANO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalí Chamorro Galeano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Hipertexto S.A.S. y sus socios Andrea del Pilar Garcés González y Jaime Iván Hurtado Bonilla.

En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 22 de enero de 2024, se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en elRadicación n.° 73446 SCLAJPT-02 V.00 juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenía, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. Con oficio No. 248572 de 23 de enero del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual

de un (1) día se pronunciaran sobre ella. Con oficio No. 248572 de 23 de enero del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la tutela a Hipertexto al correo sac@hipertexto.com.co. Asimismo, mediante aviso publicado el día inmediatamente posterior, se puso en «conocimiento la mencionada providencia a HIPERTEXTO LTDA, ANDREA DEL PILAR GARCES GONZÁLEZ, JAIME IVÁN HURTADO BONILLA y todas las PERSONAS E INTERVINIENTES, que puedan verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional » (Mayúscula del texto original). El 26 de enero de 2024, la sociedad Hipertexto S.A.S., por medio de su apoderado, allegó memorial por medio del cual informó que «[…] no ha sido notificada de la admisión, escrito y trámite de tutela de la referencia». Teniendo en cuenta lo solicitado, el 31 de enero hogaño, la secretaría remitió a las cuentas de correos: sac@hipertexto.com.co y info@hipertexto.com.co las actuaciones surtidas hasta ese momento en el trámite de tutela. El 9 de febrero de 2024, la incidentante presentó una nueva solicitud en el siguiente sentido: Es de resaltar que, si bien en la página de consulta de procesos aparece una anotación en el trámite de tutela, informando que se me remitieron las piezas procesales o documentos del expediente de tutela solicitados, lo cierto es que

en el siguiente sentido: Es de resaltar que, si bien en la página de consulta de procesos aparece una anotación en el trámite de tutela, informando que se me remitieron las piezas procesales o documentos del expediente de tutela solicitados, lo cierto es que no recibí ningún correo notificándome o con las piezas mencionadas a mi correo de notificaciones stefanialandaeta@zapatarios.com Ello luego de una verificación que hice en mi bandeja de correos recibidos e incluso en la carpeta de correo no deseado o spam. 2Radicación n.° 73446

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Por lo anteriormente expuesto, solicito que efectivamente me notifiquen en representación mi representada HIPERTEXTO S.A.S. (sic) de la admisión, escrito y trámite de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 2024, la secretaría de la Sala le informó que «En respuesta a su solicitud, se reitera informar que la notificación se realizó al correo electrónico "sac@hipertexto.com.co", el cual pertenece a la parte HIPERTEXTO LTDA, tal como se evidencia en la constancia de envío de notificación anexada». Mediante sentencia CSJ STL2277-2024, esa Sala de la Corte se pronunció en primera instancia frente a la acción de tutela en el sentido de «CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por NATALÍ CHAMORRO GALEANO», decisión que fue notificada a la sociedad Hipertexto con oficio No. 258479 a los correos: sac@hipertexto.com.co; info@hipertexto.com.co El 12 de marzo del año en curso, la sociedad Hipertexto solicitó que

notificada a la sociedad Hipertexto con oficio No. 258479 a los correos: sac@hipertexto.com.co; info@hipertexto.com.co El 12 de marzo del año en curso, la sociedad Hipertexto solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en que Pese a las comunicaciones que elevé ante su despacho el 26 de enero de 2024 y el 9 de febrero de 2024 solicitando la notificación del trámite de tutela al correo de notificaciones judiciales de mi representado info@hipertexto.com.co (conforme al certificado de existencia y representación legal que allegué en comunicación del 26 de enero de 2024)y al mío como su apoderadastefanialandaeta@zapatarios.com, hasta la fecha no hemos sido notificados del trámite de tutela. Así, no conocemos las piezas procesales del expediente y por tal motivo mi representada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, defensa y audiencia en la acción de tutela de la referencia. Es de resaltar que, el correo info@hipertexto.com.coes el único correo electrónico que utiliza mi representada para recibir notificaciones. Así, aunque existan otros correos electrónicos con la extensión@hipertexto.com.co,varios de estos correos son correos en desuso o no son utilizados para recibir notificaciones. En las referidas comunicaciones manifesté que HIPERTEXTO S.A.S. tuvo conocimiento de la acción de tutela, por cuenta de la respuesta sobre la tutela 3Radicación n.° 73446

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notificaciones. En las referidas comunicaciones manifesté que HIPERTEXTO S.A.S. tuvo conocimiento de la acción de tutela, por cuenta de la respuesta sobre la tutela 3Radicación n.° 73446 SCLAJPT-02 V.00 que remitió el 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá a su despacho pronunciándose, respuesta de la que nos copió el Juez 25 Laboral. Verificando el día de hoy si se había producido alguna novedad en el trámite de tutela, en nuestra firma observamos que ya se había proferido sentencia el pasado 3 de marzo de 2024, de la cual no fuimos notificados, ni hemos sido notificados hasta la fecha.

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva

o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

4Radicación n.° 73446

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos

independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, la sociedad Hipertexto S.A.S. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, 5Radicación n.° 73446 SCLAJPT-02 V.00 porque, «hasta la fecha no hemos sido notificados del trámite de tutela», lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que los reproches elevados por la incidentante fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia CSJ STL2277-2024, en la cual se indicó que: […] en lo concerniente al escrito aportado por la apoderada de Hipertexto S.A.S. se advierte que su pretensión no está llamada a prosperar toda vez que la notificación de la presente solicitud de resguardo se realizó a la cuenta de correo: sac@hipertexto.com.co, la cual se extrajo de la página web de la empresa en mención (https://hipertexto.com.co/contacto/) . Adicionalmente, el 24 de enero del año en curso, se fijó aviso en la página web de la Rama Judicial a fin de comunicar por el medio más expedito a los interesados, según prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, la apoderada reconoce en su

a fin de comunicar por el medio más expedito a los interesados, según prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, la apoderada reconoce en su escrito que « tuvo conocimiento de la acción de tutela (…) por cuenta de la respuesta sobre la tutela con el radicado de la referencia, que remitió el pasado miércoles 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá», esto es, el día inmediatamente posterior al que se efectuó la notificación del auto admisorio, y solo hasta el 30 de enero siguiente se pronunció para hacer el referido reclamo, de ahí que no puedan tenerse en cuenta los reproches relativos a este puntual aspecto, máxime que se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la sociedad Hipertexto S.A.S, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo del peticionario y, adicionalmente, se hizo la notificación por aviso, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL2277-2024.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 73446

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 73446

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia CSJ STL2277-2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 73446

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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