CSJ - ATL571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL571-2024 Radicación n.° 106533 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GLORIA ELENA MACÍAS MAZO, ELIZABETH RODAS ACEVEDO y WILLIAM DE JESÚS GARCÍA CORRALES presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el MUNICIPIO DE COPACABANA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN , las INSPECCIONES PRIMERA y TERCERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE COPACABANA y OCAMPI Y CIA S.C.A. CIVIL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106533
SCLAJPT-12 V.00
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los convocados. Narraron que Ocampi y Cia S.C.A. Civil -hoy Ocampi y Cia S.A.Sinstauró proceso verbal abreviado en contra de Gloria Elena Macías Mazo y Elizabeth Rodas Acevedo por perturbación a la propiedad privada, ante
Narraron que Ocampi y Cia S.C.A. Civil -hoy Ocampi y Cia S.A.Sinstauró proceso verbal abreviado en contra de Gloria Elena Macías Mazo y Elizabeth Rodas Acevedo por perturbación a la propiedad privada, ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Copacabana, autoridad que, el 18 de febrero de 2021 avocó conocimiento del asunto con radicado n.° 2021-001. Manifestaron que el 14 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata la Ley 1801 de 2016 y el 19 de julio siguiente se realizó la inspección ocular en la que «las querelladas informan el lote sobre el cual ejercen posesión desde un término superior a los diez años». Adujeron que, en audiencia pública para emitir el fallo de 14 de febrero de 2022, la Inspección Primera Municipal de Policía concedió el amparo policivo a la sociedad Ocampi y a su socio gestor, declaró perturbadoras a las actoras y les ordenó la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 012-24359. Cuestionaron que a pesar del acervo probatorio que daba cuenta del tiempo de la posesión «se observaron varios yerros incluso se falla extra y ultra petita». Explicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión que se concedió ante el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana, entidad que, mediante decisión 2Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 de 14 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instancia por violación
Planeación del municipio de Copacabana, entidad que, mediante decisión 2Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 de 14 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instancia por violación al debido proceso y promovió el saneamiento del proceso. Expusieron que Elizabeth Rodas Acevedo instauró denuncia penal contra el representante legal de la sociedad Ocampi ante la Fiscalía 266 Local de Copacabana (radicado n.° SPOA 052126000201201905032), querella por perturbación a la posesión (radicado n.° 03603) y recusó al Inspector Primero Municipal de Policía de esa localidad. Sostuvieron que el 14 de junio de 2022 el Inspector Primero de Policía de Copacabana emitió auto de obedézcase y cúmplase, dejó sin efectos la diligencia de inspección ocular que se realizó el 19 de julio de 2021, fijó fecha para practicarla el 9 de agosto de 2022 y solicitó el certificado de tradición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 012-24347, 012-04357, 012-24358 y 012-24359. Señalaron que la sociedad Ocampi aportó como prueba un contrato de arrendamiento suscrito con Leonel de Jesús Mesa Gutiérrez «hecho que a simple vista solo sería un acto de perturbación a la posesión […] es una falsedad ya que para el día de la Inspección ocular los animales de pastoreo que habían [sic] en dicho lote, pertenecían al señor BERNARDO
ANTONIO MESA SERNA».
Refirieron que el 28 de octubre de 2022 se realizó la audiencia
pastoreo que habían [sic] en dicho lote, pertenecían al señor BERNARDO
ANTONIO MESA SERNA».
Refirieron que el 28 de octubre de 2022 se realizó la audiencia pública dentro del radicado n.° 001-2021, en la que el Inspector Primero concedió el amparo policivo a Ocampi y CIA S.C.A. Civil, y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 012-24359. 3Radicación n.° 106533
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Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; el Inspector resolvió no reponer y concedió la alzada ante el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana que, a través de resolución de 1.° de febrero de 2023 confirmó la decisión del a quo. Relataron que no han sido notificados del fallo de segunda instancia; sin embargo, su apoderado recibió un correo electrónico a través del cual les informa que el 27 de julio de 2023 se llevaría a cabo la diligencia de cumplimiento del fallo. Afirmaron que, paralelamente, la sociedad adelantó querella (radicado n.° 2021-1801-091) contra Gloria Elena Macias Mazo y Elizabeth Rodas Acevedo, sin convocar a William de Jesús García Corrales, quien adquirió parte de la posesión, proceso que la Inspección Tercera de Policía de Copacabana adelantó por «comportamientos
Corrales, quien adquirió parte de la posesión, proceso que la Inspección Tercera de Policía de Copacabana adelantó por «comportamientos contrarios a la integridad urbanística». Expusieron que el 5 de julio de 2023 la Inspección Tercera Municipal de Policía celebró audiencia pública en la que resolvió que la querella estaba resuelta dentro de lo fallada en el proceso por perturbación a la posesión llevado a cabo por la Inspección Primera. Contra esta decisión la parte querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La inspección Tercera confirmó su decisión y concedió la alzada ante el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana que, mediante resolución de 18 de julio de 2023 revocó el fallo de la inspección de infracciones urbanísticas por cuanto la orden de 4Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 demolición es de carácter sancionatorio y debe ser el resultado de un debido proceso garantista a las partes. Censuran que les autoridades les han vulnerado su derecho al debido proceso y la defensa al desconocerles la posesión con ánimo de señor y dueño. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, se extrae que lo que los promotores pretenden es dejar sin efectos las decisiones que las inspecciones Primera y Tercera Municipal de Policía de Copacabana
protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, se extrae que lo que los promotores pretenden es dejar sin efectos las decisiones que las inspecciones Primera y Tercera Municipal de Policía de Copacabana profirieron el 28 de octubre de 2022 y el 5 de julio de 2023, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2023 y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana la admitió y, mediante fallo de 14 de agosto de la misma anualidad negó la solicitud de amparo; los actores la impugnaron y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, a través de proveído de 30 de octubre de 2023 decretó la nulidad de la actuado desde el 14 de agosto de esa anualidad por cuanto consideró que el a quo no realizó una debida valoración del material probatorio.
En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana, mediante decisión de 5 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo; la parte accionante la impugnó y el Juzgado 5Radicación n.° 106533
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Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello, a través de proveído de 1.° de febrero de 2024 declaró nuevamente la nulidad del fallo de
5Radicación n.° 106533
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Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello, a través de proveído de 1.° de febrero de 2024 declaró nuevamente la nulidad del fallo de primera instancia y de todo lo actuado, y ordenó remitir el expediente a reparto entre los Tribunales Superiores de ese distrito por cuanto, […] el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE COPACABANA, no podía asumir el conocimiento de este trámite, por cuanto las INSPECCIONES PRIMERA Y TERCERA DE POLICIA DE COPACABANA y SECRETARIA DE PLANEACIÓN, en los juicios policivos allí adelantados Radicados No. 2021-001 POR PERTUBACION A LA PROPIEDAD PRIVADA y No. 20211801-091 POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA, ejercieron funciones, por lo que la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela recae en cabeza de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Medellín. De esta manera, a través de proveído de 5 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y ordenó notificar a las convocadas.
Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Copacabana solicitó declarar improcedente el amparo e indicó que conoció como segunda instancia del trámite de perturbación que la Inspección Primera adelantó y el de infracciones urbanísticas que la Inspección Tercera llevó a cabo.
amparo e indicó que conoció como segunda instancia del trámite de perturbación que la Inspección Primera adelantó y el de infracciones urbanísticas que la Inspección Tercera llevó a cabo. Ocampi y CIA S.A.S se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, quien dijo actuar como representante legal no allegó el certificado de existencia y representación legal que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia La Inspección Primera de Policía narró los trámites que se adelantaron ante esa autoridad, pidió su desvinculación por cuanto cumplió los fines del Estado y expuso que, 6Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 […] en el proceso verbal abreviado no se discute titularidad, sino perturbaciones a la propiedad, las cuales fueron denunciadas por el socio gestor de la sociedad OCAMPI Y CIA S.C.A CIVIL frente a las señoras Elizabeth Rodas Acevedo y Gloria Elena Macías Mazo, siendo estas quienes estaban legitimadas por pasiva para continuar en el proceso verbal abreviado, lo que no ocurre con el señor William de Jesús García Corrales, quien en último momento realizó un negocio jurídico con las querelladas, SOBRE UNAS MEJORAS, situación que nada tiene que ver con el proceso verbal abreviado desarrollado ante la Inspección Primera de Policía de Copacabana. Es de conocimiento del despacho que las mejoras vendidas al señor William de Jesús García Corrales, corresponden a infracciones urbanísticas las cuales
ante la Inspección Primera de Policía de Copacabana. Es de conocimiento del despacho que las mejoras vendidas al señor William de Jesús García Corrales, corresponden a infracciones urbanísticas las cuales fueron denunciadas por el señor Fernando Piedrahita Vélez, socio gestor de la sociedad OCAMPI Y CIA S.C.A CIVIL, ante la Inspección Tercera de Copacabana, de lo cual se encuentra decisión en firme. Con la venta de dichas mejoras lo que buscaron las accionantes era la “legalización” en cabeza de otra persona de los actos contrarios a la convivencia y el entorpecimiento de los procesos que se llevaron a cabo en las Inspecciones Municipales con apego al debido proceso. Por otra parte, le inquieta a este despacho que las señoras Elizabeth Rodas Acevedo y Gloria Elena Macías Mazo, continuaron con el proceso verbal abreviado después de haber presuntamente vendido la posesión y ahora presentan tutela en compañía de del señor William de Jesús García Corrales, quien guardó silencio absoluto durante un año, dejando precluir etapas procesales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2024, el juez de primera instancia constitucional «negó» el amparo por improcedente al considerar que, los accionantes no identificaron de manera razonable los yerros, no existe una pretensión clara, que esta acción no es una instancia adicional en el procedimiento que las Inspecciones Municipales de Policía adelantaron y que sus decisiones fueron motivadas.
razonable los yerros, no existe una pretensión clara, que esta acción no es una instancia adicional en el procedimiento que las Inspecciones Municipales de Policía adelantaron y que sus decisiones fueron motivadas. Agregó que los actores instauraron proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio objeto de la querella, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana; por tanto, la jurisdicción ordinaria es la encargada de resolver sobre la posesión. 7Radicación n.° 106533
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para ello reitero los argumentos expuestos inicialmente.
Afirmaron que, […] no solamente se desconoce nuestro derecho a la sana posesión con ánimo de señor y dueño, sino que además pretender que demolamos, cercarnos sin que tengamos acceso a nuestra viviendas y además sin tener en cuenta no solo que las accionadas [sic] somos cabeza de familia, que en nuestras casas viven menores de edad, que nunca conocimos o reconocimos a otros propietarios de los bienes sobre los que ejercíamos posesión, estamos ante la posibilidad inminente de sufrir un perjuicio irremediable […].
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia
constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales 8Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, entiende la Sala que la parte actora reprocha las actuaciones que las inspecciones Primera y Tercera Municipal de Policía de Copacabana profirieron, dentro de los trámites de perturbación e infracciones urbanísticas respectivamente; asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, el a quo constitucional optó 9Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021,
9Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021, CSJ ATL107-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de febrero d e 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 10Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
10Radicación n.° 106533 SCLAJPT-12 V.00 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 106533
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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