CSJ - ATL573-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL573-2024 Radicación n.° 76001220500020170077602 Acta no. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2023, dentro del incidente de desacato que JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jefferson Rodríguez Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 concedió el amparo solicitado por el actor y, para el efecto, ordenó:Radicación n.° 76001220500020170077602
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1. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso administrativo y vida digna del accionante JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de ciudadanía 17.282.291.
2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de si Director, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, que en el término máximo de treinta (30)
NACIONAL, a través de si Director, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, que en el término máximo de treinta (30) días, contados desde la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que, conforme el Decreto 1796 de 2000 –artículo 8º -, se realicen a JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, ya identificado, los exámenes médicos de retiro y se convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, para que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 15 ib., i) valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, ii) clasifique, si hay lugar a ello, el tipo de incapacidades sicofísica y aptitud para el servicio; iii) determine la disminución de la capacidad psicofísica, iv) califique la enfermedad según sea profesional o común, y, v) establezca los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello. La anterior determinación no fue impugnada. A través de memorial de fecha 20 de octubre de 2023, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , tras argüir que pese a que el fallo de tutela ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que realice los exámenes médicos de retiro y convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía en la que evalúe y califique las afecciones del actor, lo cierto es que afirmó que la autoridad accionada no ha realizado la Junta Médica en razón a que no ha
retiro y convoque a la Junta Médica Laboral Militar o de Policía en la que evalúe y califique las afecciones del actor, lo cierto es que afirmó que la autoridad accionada no ha realizado la Junta Médica en razón a que no ha culminado el trámite de las citas, puesto que se las programan con fechas muy lejanas y que posteriormente lo desactivan de los servicios médicos, lo cual ha dilatado el proceso faltando aún por realizar dos conceptos médicos de neurología y «potenciales evocados auditivos de estado estable», además de la realización de la Junta Médica de retiro. Con ocasión a lo anterior, en proveído de 20 de octubre de la pasada anualidad, esa colegiatura previo a abrir el incidente de desacato requirió al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del 2Radicación n.° 76001220500020170077602
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Ejército Nacional, «para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de la presente comunicación, cumpla la orden de tutela e informe sobre el trámite impartido para el acatamiento de la sentencia No. 3894 del 4 de diciembre de 2017, proferida por esta Corporación dentro del asunto instaurado por JEFFERESON RODRÍGUEZ ORTIZ» , notificación efectuada a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co.
disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co. Ante la falta de pronunciamiento, a través de la providencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato, requiriendo al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, «superior jerárquico disciplinario del Director de Sanidad, o quien haga sus veces, para que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de INMEDIATO conmine al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de diciembre de 2017» ; así mismo, solicitó «al incidentado Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, rinda informe acerca del cumplimiento de la sentencia No. 384 del 4 de diciembre de 2017 y se pronuncie sobre los hechos relatados por el incidentalista JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTÍZ» , lo cual notificó a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co.
disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó por desacato 3Radicación n.° 76001220500020170077602
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Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017 «con seis (6) días de arresto, que cumplirá en el lugar que disponga el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, y multa en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco (5) días, en el Banco Agrario de Colombia – CCJ – Multas y Rendimientos – CUN. No. Cuenta: 3-0820000640-8, de conformidad con el Acuerdo 6979 del 18 de Julio de 2010». Como fundamento de su determinación, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pese a que han transcurrido 5 años desde la emisión del amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte incidentalista en el presente trámite». El Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2024 por parte de la Secretaría de dicha Sala dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del
amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte incidentalista en el presente trámite». El Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2024 por parte de la Secretaría de dicha Sala dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, 4Radicación n.° 76001220500020170077602
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La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en
(ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició con la solicitud que el accionante Jefferson Rodríguez Ortiz elevó el 20 de octubre de 2023 , y culminó con el proveído de 30 de noviembre de la pasada anualidad, a través del cual se impuso la citada sanción al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del Tribunal en el trámite incidental se advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y como directo responsable del acatamiento de la orden de tutela
Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y como directo responsable del acatamiento de la orden de tutela de fecha 4 de diciembre de 2017 , pues si bien, el expediente da cuenta de 5Radicación n.° 76001220500020170077602 SCLAJPT-03 V.00 que se envió el requerimiento inicial y la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no corresponde a la asignada al funcionario incidentado, misma que se encuentra publicada en la página de la autoridad accionada. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. Adicionalmente, debe señalarse que en este caso de igual forma el tribunal incurrió en otra irregularidad en el trámite del incidente de desacato, en la medida en que omitió desde un inicio cuando realizó el requerimiento previo, dirigir la comunicación de igual forma al superior del responsable, con la finalidad de que procediera a realizar el correspondiente requerimiento al funcionario para que diera cumplimiento al fallo de tutela, así como para que diera apertura al procedimiento disciplinario contra aquél. Al respecto, el decreto 2591 de 1991, consagra en su artículo 27, el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, allí, expresamente se señala que: 6Radicación n.° 76001220500020170077602
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Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo expuesto, dicha situación conlleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 de 21 de abril de 2010, reiterado en el auto CSJ ATL333-2018, en donde indicó: En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia». Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato. Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el
necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato. Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico «18 de febrero de 2010», pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena. 7Radicación n.° 76001220500020170077602
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Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27,
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 20 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que rehaga la actuación, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 20 de octubre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 76001220500020170077602
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV 9Radicación n.° 76001220500020170077602
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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