CSJ - ATL575-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL575-2021 Radicación n.° 62930 Acta extraordinaria n°. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la consulta de la providencia de 16 de abril de 2021, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL , resolvió el incidente de desacato propuesto por JHON JAIRO PANAMEÑO ANGULO , por intermedio de agente oficiosa, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL , por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que la Colegiatura en mención profirió el 28 de noviembre de 2016, que le concedió al actor el amparo al derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Jhon Jairo PanameñoRadicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Ángulo, por intermedio de su agente oficiosa Ayde Sorelia Villarreal Meneses, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite que finalizó con sentencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite que finalizó con sentencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante y, entre otras cosas, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del soldado JHON
JAIRO PANAMEÑO ANGULO […].
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO que si aún no lo hacen, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites pertinentes para que al Soldado Regular JHON JAIRO PANAMEÑO ANGULO identificado con […] le sean autorizados ante la entidad con la cual tengan convenio los exámenes médicos "alfa 1 antitripsina y ionograma en sudor" para que sea aclarado su diagnóstico, definiendo el plan de tratamiento por seguir y le sea suministrado "oxígeno domiciliario más concentrador de oxígeno más bala de transporte". Cumplido lo anterior, y sí el médico tratante así lo ordena, autorizarán su traslado a su lugar de origen por el medio de transporte sugerido por el médico tratante y continuarán brindando la atención médica requerida
ordena, autorizarán su traslado a su lugar de origen por el medio de transporte sugerido por el médico tratante y continuarán brindando la atención médica requerida que se derive de su patología. […] Se resalta . Con posterioridad, la parte actora formuló incidente de desacato, al denunciar que no ha recibido una atención integral a sus afecciones, lo que ha generado que su estado de salud desmejore, y aseveró que para el momento en el que activó el trámite incidental, se hallaban pendientes por realizar exámenes médicos de laboratorio y procedimientos, que fueron ordenados «hace más de un año», por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, y que actualmente están a cargo de Sanidad Militar. 2Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Si bien, mediante proveído de 19 de junio de 2018, el Tribunal cognoscente le impuso sanción por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, -confirmada por esta Corporación el 18 de junio de 2018-, lo cierto es que tal actuación se dejó sin efecto a través de auto de 3 de marzo de 2020, al evidenciarse que el sancionado no ostentaba el cargo por el cual se le vinculó como incidentado. En vista de lo anterior, la autoridad judicial competente requirió a la incidentalista para que informara sobre el estado actual de salud del agenciado, la que, en la oportunidad informó sobre la falta de atención médica y omisión en las autorizaciones. Luego, mediante auto de 8 de febrero de 2021, se
sobre el estado actual de salud del agenciado, la que, en la oportunidad informó sobre la falta de atención médica y omisión en las autorizaciones. Luego, mediante auto de 8 de febrero de 2021, se expidió el requerimiento previo dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, a fin de que diera cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016. En la misma actuación se requirió i) al Establecimiento de Sanidad Militar de la Armada Nacional de Buenaventura, ii) a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali y, iii) al Hospital Militar Central de Bogotá, para que rindieran informe acerca del diagnóstico al paciente, valoraciones médicas, tratamiento y servicios prestados al incidentante. 3Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
A continuación, el 11 de marzo de 2021, la autoridad conocedora del primer grado requirió al Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que informara al despacho las gestiones desplegadas tendientes a acatar el fallo de tutela. El 18 de marzo de 2021, la entidad requerida rindió informe, mediante el cual solicitó que se declare que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra en cumplimiento de la orden judicial, aunque indicó que tal Dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.
informe, mediante el cual solicitó que se declare que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra en cumplimiento de la orden judicial, aunque indicó que tal Dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.
El 5 de abril de 2021, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, corrió traslado del escrito primigenio, así como de los informes rendidos, asimismo le indicó el cuestionario que debía absolver; sin embargo, el término concedido venció en silencio. Mediante providencia de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General CARLOS
ALBERTO RINCÓN ARANGO, DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.485.970, ha incumplido el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, dentro del asunto instaurado por la agente oficiosa de JHON JAIRO PANAMEÑO ANGULO y conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO al Brigadier
General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO,
DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO
4Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
NACIONAL, con cinco (5) días de arresto, que cumplirá en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Bogotá, y multa en
4Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
NACIONAL, con cinco (5) días de arresto, que cumplirá en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Bogotá, y multa en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco (5) días, en el Banco Agrario de Colombia -CCJMultas y rendimientos -CUN. No. De cuenta 308200006400-8, de conformidad con el Acuerdo 6979 del 18 de julio de 2010 y de lo informado a esta Corporación por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial – Cobro Coactivo, mediante Oficio DESAJPAO18-1043 del 25 de abril de 2018. (…) Para arribar a la trasuntada determinación, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional enfiló su defensa a endilgarle la responsabilidad que le atañe, al Establecimiento de Sanidad de la Armada Nacional de Buenaventura, la que brinda únicamente servicios médicos de primer nivel, y por tanto, desconoce que las patologías graves del actor deben ser atendidas por entidades que se hallen en niveles III y IV para la prestación del servicio de salud. Por otro lado, revisó la historia clínica del paciente y de su lectura, evidenció que tenía órdenes claras para el tratamiento de neumología y medicina interna, sin que las mismas estuvieran autorizadas, al punto que ha hecho
Por otro lado, revisó la historia clínica del paciente y de su lectura, evidenció que tenía órdenes claras para el tratamiento de neumología y medicina interna, sin que las mismas estuvieran autorizadas, al punto que ha hecho caso omiso a las observaciones y recomendaciones médicas en las cuales se consignó que debe continuar con estudios para trasplante pulmonar y manejo integral en Cali o en un sitio de similar altura de la residencia del actor. Por último, concluyó que la responsabilidad le era atribuible al Director de Sanidad Militar del Ejército 5Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Nacional, al ser el organismo castrense a quien se dirigió el mandato, y a cargo del cual se encuentran los Establecimientos de Sanidad Militar de las distintas jurisdicciones del país; por tanto, advirtió que estos últimos no fueron vinculados como sujetos procesales en el trámite tutelar, así que no podía imponerles ninguna sanción, por lo que aquel, debía coordinar con estos, de forma responsable, el cumplimiento del amparo constitucional concedido al accionante. El Tribunal, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta el grado jurisdiccional consulta sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela; de ahí que se imponga la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que 6Radicación n.° 62930 SCLAJPT-12 V.00 en tal sentido presentó el accionante, y culminó mediante proveído de 16 de abril de 2021, a través del cual se impuso la anotada sanción, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016. Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional,
sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque además, se halla por acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional, actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. En ese sentido, para establecer sin en el asunto sub examine la parte incidentada incurrió en el desafuero que se le enrostra, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en la sentencia de tutela que se denunció como desacatada. 7Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
En esa oportunidad -fallo de 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, resolvió tutelar el derecho a la salud de Jhon Jairo Panameño Angulo, y en consecuencia: «[…] ODENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO que si aún no lo hacen en el término
el actor, por conducto de su agente oficiosa, manifestó que estaban pendientes por realizar, controles de medicina interna, neumología, exámenes médicos especializados y trasplante de pulmón. En ese orden, denótese que a raíz de los requerimientos que se le hicieron a fin de que informara su gestión para dar cumplimiento al fallo de tutela, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional atendió el llamado mediante escritos de 4 de enero y 18 de marzo de 2021, en los que indicó que quien debía prestar la atención médica y asistencial, era el Establecimiento de 8Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Sanidad de la Armada Nacional de Buenaventura; no obstante, mencionó de manera cronológica los servicios de salud prestados al paciente, con los que, a su juicio, daba por cumplida la orden constitucional.
Autorizaciones: - 5/03/2019 por el servicio de: Consulta de urgencias por medicina general/ prueba de caminada de 6 minutos. - 5/03/2019 por el servicio de: Consulta de urgencias por medicina general/ Electrolitos en sudor (lontoforesis), Espermograma completo. - 4/04/2019 por el servicio de: Neumología. -23/04/2019 por el servicio de: Internación en servicio de complejidad alta habitación.
consecuencia: «[…] ODENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO que si aún no lo hacen en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites pertinentes para que el Soldado Regular JHON JAIRO PANAMEÑO ANGULO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.028.162.010 de Buenaventura le sean autorizados ante la entidad con la cual tengan convenio los exámenes médicos “alfa 1 antiripsina y ionograma en sudor” para que sea aclarado su diagnóstico, definiendo el plan de tratamiento por seguir y le sea suministrado “oxígeno domiciliario más concentrador de oxígeno más bala de transporte”. Cumplido lo anterior, y si el médico tratante así lo ordena, autorizarán su traslado a su lugar de origen por el medio de transporte sugerido por el médico tratante y continuarán brindando la atención médica requerida que se derive de su patología. […]». Se resalta Ahora, resulta pertinente entrar a revisar si la parte incidentada desatendió la orden en comento, toda vez que el actor, por conducto de su agente oficiosa, manifestó que estaban pendientes por realizar, controles de medicina interna, neumología, exámenes médicos especializados y trasplante de pulmón.
Espermograma completo. - 4/04/2019 por el servicio de: Neumología. -23/04/2019 por el servicio de: Internación en servicio de complejidad alta habitación. -23/04/2019 por el servicio de: Tomografía Computada de Tórax. -23/04/2019 por el servicio de: Espirometría o curva de flujo volumen pre y post Broncodilatadores. -24/04/2019 por el servicio de: Neumología. - 23/04/2020 por el servicio de: Traslado terrestre para la cita programada de Gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación en Gamanuclear. Luego, el Establecimiento de Sanidad de la Amada Naval de Buenaventura, informó que le prestó servicios de salud al actor tales como: - El 03 de agosto de 2017 fue atendido en el servicio de atención prioritaria, valorado por medicina general y con orden de paraclínicos y radiografía de tórax, se ordenó tratamiento ambulatorio para hipertensión arterial y patología crónica pulmonar y control por consulta externa. - El 28 de agosto de 2017, servicio de atención prioritaria con orden de tratamiento ambulatorio. - El 03 de septiembre de 2017 valoración por medicina general en el servicio de atención prioritaria con asignación de cita por especialidad de medicina interna. - El 04 de septiembre de 2017 fue valorado en consulta externa por médico internista quien ordenó continuar con tratamiento antihipertensivo, anticoagulante y solicitó
- El 04 de septiembre de 2017 fue valorado en consulta externa por médico internista quien ordenó continuar con tratamiento antihipertensivo, anticoagulante y solicitó ecocardiograma transesofágico, laboratorios de rutina y valoración por neumología.
9Radicación n.° 62930 SCLAJPT-12 V.00 - El 13 de septiembre de 2017 fue autorizada valoración por neumología y ecocardiograma transesofágico en la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali. - No constan más atenciones prestadas por el Establecimiento de Sanidad Militar por cuando la mayor parte del tratamiento médico especializado se ha recibido en la ciudad de Cali, mediante el Dispensario Médico del Ejército de Cali. Asimismo, este Establecimiento explicó que solo presta servicios de primer nivel de atención en salud, pero que dadas las dolencias y afecciones del incidentante, informó que aquel requiere se atendido por uno centro de mayor nivel -III y IV-. Por su parte, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios refirió que el actor recibió atención médica entre fechas como el 25 de abril y 25 de mayo de 2019, en cuya oportunidad le ofreció acompañamiento integral a la patología de: «enfermedad pulmonar obstructiva/efisema obstrucción grave de la vía aérea con alta sospecha de atrapamiento aéreo, bronquiectasia, secuelas de tuberculosis, sospecha de fibrosis
patología de: «enfermedad pulmonar obstructiva/efisema obstrucción grave de la vía aérea con alta sospecha de atrapamiento aéreo, bronquiectasia, secuelas de tuberculosis, sospecha de fibrosis quística, síndrome depresivo» y, a su vez, le practicó: «ecocardiograma transtorácico, gammagrafía, ventilación, perfusión test de electrolitos en sudor, test de pilocapina, espermograma, arteriografía pulmonar bilateral y apoyo interdisciplinario por terapia de rehabilitación pulmonar, psicológica por psiquiatría, neumología y medicina interna ». Más adelante, el Hospital Central indicó que atendió al reclamante entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2019 en el que le prestó atención intrahospitalaria por equipo multidisciplinario. 10Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, cotejadas tales respuestas, con la historia clínica del paciente, se advierte que en esta última se registraron anotaciones importantes como: i) Concepto de neumología: Se considera paciente debe continuar estudios para trasplante pulmonar y manejo integral en Cali o un sitio de altura similar a su sitio de residencia (Buenaventura) ya que se considera no es seguro su traslado en Bogotá. ii) Órdenes de 11 de junio de 2019: neumología, medicina interna, terapia broncodilatadora. Sin embargo, no se observa que se hallen acreditadas
seguro su traslado en Bogotá. ii) Órdenes de 11 de junio de 2019: neumología, medicina interna, terapia broncodilatadora. Sin embargo, no se observa que se hallen acreditadas las autorizaciones para las especialidades transcritas, por el contrario, durante el año 2020, no se acredita que al actor se le haya prestado algún tipo de atención médica diligente y constante, tendiente a mitigar la afectación de la salud cuando precisamente en la orden de tutela se le indicó a la parte incidentada que debía prestar la atención médica que se requiriera, derivada de su patología. Así que, dada la gravedad del asunto, no se demostró un acompañamiento al paciente, ni siquiera, en su proceso encaminado a un probable procedimiento quirúrgico de trasplante de pulmón, por el contrario, la Dirección de Sanidad del Ejército insiste que el llamado a dar atención al paciente es el Establecimiento de Sanidad de la Armada Nacional de Buenaventura , el que a su vez, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que es una entidad que solo brinda servicios médicos básicos de primer nivel.
11Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
Vistas así las cosas, emerge de manera diáfana para esta Sala que la orden proferida dentro de la acción de tutela, objeto de la Litis, no se ha cumplido de manera completa, pues si bien se han autorizado la realización de diversos exámenes, a efectos de determinar la patología del actor y el tratamiento a seguir, y consecuencialmente definir su situación, lo cierto es que las pruebas referidas, no dan cuenta de que los mismos
si bien se han autorizado la realización de diversos exámenes, a efectos de determinar la patología del actor y el tratamiento a seguir, y consecuencialmente definir su situación, lo cierto es que las pruebas referidas, no dan cuenta de que los mismos se hayan realizado efectivamente, tal y como lo evidenció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el fallo consultado. En este orden, para esta Corporación es claro que, del comportamiento desplegado por la accionada, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentante), Jhon Jairo Panameño Ángulo, y por ende se advierte un desconocimiento de la orden de amparo, lo cual, se reitera, se deduce de las pruebas aportadas al plenario. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, como quiera que, se evidencia que la autoridad contra quien se dirigió la orden tutelar, se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, pues precisamente esta Dirección de Sanidad del Ejército es la que debe gestionar, de manera armónica, con las demás entidades que integran el especial sistema de salud, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo a cabalidad, motivo por el cual la decisión proferida el 16 de abril del año que avanza, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, será objeto de 12Radicación n.° 62930 SCLAJPT-12 V.00 confirmación, en cuanto no se ha brindado la atención en salud necesaria y diligente encaminada a la recuperación del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, será objeto de 12Radicación n.° 62930 SCLAJPT-12 V.00 confirmación, en cuanto no se ha brindado la atención en salud necesaria y diligente encaminada a la recuperación del incidentante. Lo anterior es así por cuanto, es sabido que lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
14Radicación n.° 62930
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15