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CSJ - ATL575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL5752024 Radicación n.° 200012214002-20170032002 Acta nº 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la sanción que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, en auto de 13 de marzo de 2024, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional (DISAN), en el trámite del incidente de desacato que MANUEL ÁNGEL OCAMPO FRAGOZO promovió contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECTORA DEL BATALLÓN DDE ASPC NO. 10 “CACIQUE UPARE”, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Ocampo Fragozo inició acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, Dirección deRadicación n.˚ 200012214002-20170032002

SCLAJPT-03 V.00

Sanidad Militar y la del Ejército Nacional, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta

sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta no le garantizó, los servicios asistenciales que requería por las afectaciones de salud, las cuales, desarrolló en el ejercicio de su profesión. Del referido trámite tuitivo conoció en sede de impugnación ésta Sala que, en sentencia de 14 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, reactive los servicios de salud a favor del accionante, dentro del que deben entenderse incluidos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud, en lo relacionado con la lesión producida durante la prestación del servicio, y sean ordenados por el médico tratante. Se CONFIRMA en lo demás. Miguel Ángel Ocampo solicitó, la apertura de un incidente de desacato, con fundamento en que, la accionada desactivó sus servicios de salud incumpliendo del fallo de tutela. El ad quem en proveído de 23 de febrero de 2024, requirió previamente a la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su calidad de Directora y Subdirectora Científica del Batallón de ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10, y al Coronel Luis Hernando

previamente a la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su calidad de Directora y Subdirectora Científica del Batallón de ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón - Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional1, o quien hiciera sus veces, para que « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre el memorial del gestor, informe si acató el mandato tutelar, en cuyo caso acreditará su afirmación con 2Radicación n.˚ 200012214002-20170032002 SCLAJPT-03 V.00 los soportes respectivos. En caso negativo, explicará las razones de su omisión». Dentro del término concedido, ninguno de los citados se pronunció por lo que en auto de 1° de marzo de 2024, el Tribunal resolvió: PRIMERO: ABRIR incidente de desacato promovido por Miguel Ángel Ocampo, contra la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su condición de Directora y Subdirectora Científica del BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10 y el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y/o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REQUIERE la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su condición de Directora y Subdirectora Científica

definitivas, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REQUIERE la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su condición de Directora y Subdirectora Científica del BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10, y Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y/o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, para que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la H. Corte Suprema de Justicia el día 14 de febrero de 2018.

En tal sentido, se les corre traslado por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación efectiva del presente auto, con el objeto de que se pronuncien, alleguen y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, so pena de los correctivos de rigor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. La Secretaría, controle el término y una vez vencido, ingrese las diligencias al Despacho para definir lo que en derecho corresponda.

En proveído del 7 de marzo de 2024 se puso de presente que ninguno de los incidentados rindió informe alguno o justificación sobre los hechos motivo del trámite y tampoco solicitaron ni aportaron pruebas, acto seguido, mediante auto de 1° del mismo es y

año, el Tribunal Superior de Valledupar decidió: 3Radicación n.˚ 200012214002-20170032002

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: DECLARAR que la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, Directora del Batallón de ASPC No. 10 “Cacique Upare” y Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela emitida en sentencia STL2224 del 14 de febrero de 2018 por la H.

Corte Suprema de Justicia en la que amparó el derecho a la salud y seguridad social de Miguel Ángel Ocampo. En consecuencia, se impone como SANCIÓN a los citados, tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo, no obstante, los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno que justificara el actuar de la entidad que representan o que permitieran establecer que se dio cumplimento a la orden constitucional. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0342018 señaló,

derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0342018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista 4Radicación n.˚ 200012214002-20170032002 SCLAJPT-03 V.00 en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo

Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 13 de marzo de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Revisadas las actuaciones adelantadas esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, puesto que se enviaron a través de los correos electrónicos: 5Radicación n.˚ 200012214002-20170032002

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Sin embargo, dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, inclusive así se informó por el área de atención al usuario de la dirección de sanidad, quien en comunicación del 5 de marzo de 2023 señaló : «para la recepción de notificaciones Judiciales dirigidas a la Dirección General de Sanidad Militar el canal oficial habilitado es el correo electrónico notificacionesdgsm@sanidad.mil.co.» pero no son asignadas a los funcionarios incidentados. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran

Dirección General de Sanidad Militar el canal oficial habilitado es el correo electrónico notificacionesdgsm@sanidad.mil.co.» pero no son asignadas a los funcionarios incidentados. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, ATL381-2024 entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 23 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que rehaga la actuación y proceda a comunicar de forma efectiva al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la dirección electrónica luis.sandoval@sanidad.mil.co 1 , desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN 1https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/entidad/funcionarios-principales

sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN 1https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/entidad/funcionarios-principales

6Radicación n.˚ 200012214002-20170032002

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 23 de febrero de 2024 proferido por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que rehaga la actuación y proceda a comunicar de forma efectiva a l Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la dirección electrónica

luis.sandoval@sanidad.mil.co, desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.˚ 200012214002-20170032002

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SAL V AMENTO DE VOTO Incidentante: Manuel Ángel Ocampo Fragozo Incidentado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y directora del Batallón de ASPC No. 10 “Cacique Upare”

Radicado: 2017-0032002

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.

Miguel Ángel Ocampo Fragozo inició acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y la del Ejército Nacional, trámite que culminó con sentencia de 14 de febrero de 2018, esta Sala en sede de impugnación, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el

de febrero de 2018, esta Sala en sede de impugnación, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, reactive los servicios de salud a favor del accionante, dentro del que deben entenderse incluidos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud, en lo relacionado con la lesión producida durante la prestación del servicio, y sean ordenados por el médico tratante. Se CONFIRMA en lo demás.Radicado n.° 2017-00320-02

SCLAJPT-11 V.00

El accionante presentó incidente de desacato contra la dirección accionada, con fundamento en que desactivó sus servicios de salud, incumpliendo el fallo de tutela. Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 23 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar requirió: […] a la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su calidad de Directora y Subdirectora Científica del Batallón de ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón - Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional1, o quien hiciera sus veces, para que « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre el memorial del gestor, informe si acató el

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre el memorial del gestor, informe si acató el mandato tutelar, en cuyo caso acreditará su afirmación con los soportes respectivos. En caso negativo, explicará las razones de su omisión». l no contar con pronunciamiento de los incidentados dentro del término concedido, en auto de 1° de marzo de 2024 el Tribunal resolvió: PRIMERO: ABRIR incidente de desacato promovido por Miguel Ángel Ocampo, contra la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su condición de Directora y Subdirectora Científica del BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10 y el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y/o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, SE REQUIERE la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, en su condición de Directora y Subdirectora Científica del BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE” ESM BAS10, y Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y/o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, para que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la H. Corte Suprema de Justicia el día 14 de febrero de 2018.

Ejercito Nacional, y/o quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, para que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la H. Corte Suprema de Justicia el día 14 de febrero de 2018. En tal sentido, se les corre traslado por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación efectiva del presente auto, con el objeto de que se pronuncien, alleguen y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, so pena de los correctivos de rigor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. La Secretaría, controle el término y una vez vencido, ingrese las diligencias al Despacho para definir lo que en derecho corresponda

10Radicado n.° 2017-00320-02

SCLAJPT-11 V.00

En proveído del 7 de marzo de 2024, se consideró que ninguno de los incidentados rindió informe alguno o justificación sobre los hechos motivo del trámite y tampoco solicitaron ni aportaron pruebas, por lo que, mediante auto de 1° del mismo mes y año, el Colegiado a cargo del asunto decidió: PRIMERO: DECLARAR que la Mayor Emmanuhela Restrepo Celis, Directora del Batallón de ASPC No. 10 “Cacique Upare” y Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela emitida en sentencia STL2224 del 14 de febrero de 2018 por la H. Corte Suprema de Justicia en la que amparó el derecho a la salud y seguridad social

incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela emitida en sentencia STL2224 del 14 de febrero de 2018 por la H. Corte Suprema de Justicia en la que amparó el derecho a la salud y seguridad social de Miguel Ángel Ocampo. En consecuencia, se impone como SANCIÓN a los citados, tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al decidir la consulta de ésta última decisión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que: […] esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, puesto que se enviaron a través de los correos electrónicos […]Sin embargo, dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, inclusive así se informó por el área de atención al usuario de la dirección de sanidad, quien en comunicación del 5 de marzo de 2023 señaló: «para la recepción de notificaciones Judiciales dirigidas a la Dirección General de Sanidad Militar el canal oficial habilitado es el correo electrónico notificacionesdgsm@sanidad.mil.co.» pero no son asignadas a los funcionarios incidentados. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad

incidentados. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, puesto que la exigencia relativa a que la notificación debía efectuarse a los correos institucionales asignados a los 11Radicado n.° 2017-00320-02 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios incidentados es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con el anterior precepto y como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostenta el incidentado como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye válido tramitar las comunicaciones a los correos institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que la nulidad declarada no resultaba oportuna. Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio

Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio sino únicamente por solicitud de la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso. De este modo, en síntesis, debió confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal en proveído de 7 de marzo de 2024 , por no configurarse causal alguna que invalidara lo actuado, aunado a que no se evidenció en el expediente que dicha nulidad hubiese sido alegada por el presuntamente afectado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. 12Radicado n.° 2017-00320-02

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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