CSJ - ATL576-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL576-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL576-2021 Radicación n.°62902 Acta extraordinaria 30 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del incidente de desacato que promovió AGUSTÍN SEGUNDO PÉREZ AGUILAR contra el
MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Agustín Segundo Pérez Aguilar promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e integridad física, con el fin de que se le ordenara al Ejército Nacional la realización del examenRadicación n.° 62902
SCLAJPT-03 V.00 médico laboral para retiro y a la Junta Regional de Invalidez que emitiera la calificación definitiva. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante providencia calendada de 30 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que
autoridad que, mediante providencia calendada de 30 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que realizara una «evaluación medico laboral al señor AGUSTIN PEREZ AGUILAR tendiente a determinar la perdida de capacidad laboral». Esta Sala de la Corte al resolver la impugnación presentada por la NaciónMinisterio de Defensa, a través de fallo STL2295-2013 de 10 de julio de 2013, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que «la evaluación médica laboral ordenada por el juez de primera instancia, se realizara por cuenta del señor Agustín Segundo Pérez Aguilar» en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000. El incidentante el 25 de septiembre de 2020 presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a fin de solicitar la activación inmediata de los servicios médicos y la realización de los exámenes médicos de retiro, autoridad judicial que falló a favor de sus intereses, amparando su derecho de petición y ordenando al Ministerio de Defensa 2Radicación n.° 62902
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Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad Militar la remisión de los documentos solicitados, así como la
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Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad Militar la remisión de los documentos solicitados, así como la activación de los servicios médicos del exmilitar. En lo tocante con los exámenes médicos de retiro, declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante contaba con el medio idóneo para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó tal derecho, a saber, el incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. En razón de lo anterior, el 20 de noviembre de 2020 el incidentante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incidente de desacato contra el fallo de la Acción de Tutela «13001-2205-000-201300073-00» , el cual fue declarado infundado mediante providencia de 2 de diciembre del mismo año, en tanto que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional puso de presente al accionante el documento a diligenciar para la calificación. A pesar de lo anterior, el incidentante presentó un escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 15 de febrero de 2021, solicitando el formato referido en precedencia, como los demás documentos necesarios para el procedimiento de retiro, al argüir que desconocía el medio por el cual le pusieron en conocimiento dicho documento.
referido en precedencia, como los demás documentos necesarios para el procedimiento de retiro, al argüir que desconocía el medio por el cual le pusieron en conocimiento dicho documento. 3Radicación n.° 62902
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Al considerar un actuar temerario por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en cabeza de la Teniente Coronel Amparo López Pico, así como del General Brigadier Jhon Arturo Sánchez Peña, presentó de nuevo incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de marzo de 2021, con el fin de obtener el acatamiento del fallo de tutela. Ante la petición del actor, previo a su apertura, mediante proveído de 26 de marzo del año en curso, esa colegiatura requirió al Jefe de Gestión de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Rico, para que rindiera informe acerca de si le dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por esa Sala de decisión, el cual fue modificado por la sentencia CSJ STL2295-2013 de 10 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional adelantada por Agustín Segundo Pérez Aguilar contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Así mismo, requirió al superior jerárquico, a saber, el Director General del Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional, General Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, para
contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Así mismo, requirió al superior jerárquico, a saber, el Director General del Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional, General Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, para que, dentro del término de los 2 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, informara acerca del cumplimiento del referido fallo de tutela, ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que considerara pertinentes. El anterior proveído fue notificado el 26 de marzo de 2021 a los correos electrónicos 4Radicación n.° 62902
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carlos.roaes@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y lemrey0607@hotmail.com. Ante la ausencia de respuesta y acatamiento a la orden de tutela por parte de las autoridades requeridas, el 7 de abril de 2020, el Tribunal abrió trámite incidental y corrió traslado para que en término legal los incidentados ejercieran su derecho de defensa y explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, ordenó que se informa a ese Tribunal si se hizo el envío del formato requerido por el actor. La decisión antedicha fue notificada a sus destinatarios el 7 de abril de 2021 a los correos electrónicos institucionales respectivos, a saber, carlos.roaes@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co,
el 7 de abril de 2021 a los correos electrónicos institucionales respectivos, a saber, carlos.roaes@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, y LIBIA MARTINEZ REYES lemrey0607@hotmail.com. A la fecha, de la resolución de este trámite constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no recibió informe o contestación alguna del requerimiento, ni demostró el cumplimiento del fallo constitucional, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente digital de incidente de desacato, denominado «09ConstanciaAl Despacho.pdf». 5Radicación n.° 62902
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el auto de fecha 20 de abril de 2021, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela calendado 30 de abril de 2013 y, como consecuencia de ello, le impuso a la Jefe de Gestión de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Rico, sanción de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al Director General del Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional, General
dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al Director General del Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional, General Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, sanción de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debían consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para este efecto en el Banco Agrario de Colombia, sin prejuicio de lo cual, tendrían que obedecer lo dispuesto en la acción de tutela. La decisión descrita se notificó a los funcionarios mencionados, el 20 de abril de 2021, a los correos electrónicos carlos.roaes@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y LIBIA MARTINEZ REYES lemrey0607@hotmail.com. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 62902
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior funcional de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario
aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. 7Radicación n.° 62902
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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, el señor Agustín Segundo Pérez Aguilar acude al incidente de desacato, porque considera que, no se ha dado cumplimiento a la acción de tutela, ya que no se le ha realizado la 8Radicación n.° 62902 SCLAJPT-03 V.00 calificación médico laboral, trámite que, si bien le
a la acción de tutela, ya que no se le ha realizado la 8Radicación n.° 62902 SCLAJPT-03 V.00 calificación médico laboral, trámite que, si bien le corresponde asumir, la autoridad incidentada no le ha notificado «por ningún medio […] el FORMATO PARA LA REALIZACION DE EXAMEN MEDICO LABORAL DE RETIRO para su diligenciamiento», pese a que el 12 de febrero de 2021 solicitó el formato y todo lo necesario para que se llevara a cabo el procedimiento de retiro, petición respectó de la cual sostuvo que se «acusó de recibido adiado 15 de febrero y aun no le han dado respuesta », por lo que califica dicha conducta como «temeraria del MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, en cabeza de la Teniente Coronel AMPARO LOPEZ PICO, General Brigadier JHON ARTURO SANCHEZ PEÑA en no realizar el examen de retiro e informarle a la honorable magistrada de conocimiento del caso que es el accionante que no ha diligenciado el formato». Ahora, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena admitió el trámite incidental y le otorgó al funcionario encausado la oportunidad para que acreditara el cumplimiento de la sentencia constitucional, no obstante, aquel guardó silencio y no suministró pruebas del cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela
cumplimiento de la sentencia constitucional, no obstante, aquel guardó silencio y no suministró pruebas del cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela que origina el presente trámite, motivo por el cual, en este caso, se evidencia una desatención injustificada de la orden de tutela, por tanto, la sanción por desacato que impuso el a quo constitucional se ajusta a los presupuestos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y se confirmará.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 62902
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En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 62902
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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