CSJ - ATL577-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL577-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL577-2021 Radicación n.°62946 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del incidente de desacato que promovió el apoderado judicial de GABY ONEIDA RAMOS RINCÓN, en condición de agente oficiosa de la menor ALTR
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gaby Oneida Ramos Rincón, en calidad de agente oficiosa de la menor ALTR, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el amparo de susRadicación n.° 62946
SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, debido a las presuntas falencias en que pudo incurrir el juzgado accionado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 2019-00282 y frente a Porvenir S.A., al no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes en favor de la menor accionante. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad
sobrevivientes en favor de la menor accionante. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, mediante providencia calendada 19 de febrero de 2021, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la menor ALTR, representada por Gaby Oneida Ramos Rincón, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., que una vez fuera notificado dicho proveído, en un término que en ningún caso podía superar los diez (10) días, reconociera y pagara a la menor ALTR, a través de su madre Gaby Oneida Ramos Rincón, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre Belarmino Torres Guevara, hasta tanto se adoptara una decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral 2019-00282, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, debiendo la referida entidad informar del cumplimiento de la orden impuesta Así mismo, le ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que diera prelación al proceso ordinario 2Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 laboral 2019-00282, dentro del cual figuraba la accionante en calidad de demandante y por ser la menor de edad sujeto
subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se observa que, el presente trámite incidental inició ante la solicitud elevada por el representante judicial de la accionante y culminó mediante proveído de 20 de abril de 2021, a través del cual se impuso la mencionada sanción a la entidad de seguridad social antes indicada, en razón de haber desacatado el fallo de tutela adiado 19 de febrero del año en curso. 10Radicación n.° 62946
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Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, a saber, de petición, debido proceso y seguridad social de la menor ALTR, quien fue representada por su progenitora Gaby Oneida Ramos Rincón, se ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., que en un término, que en ningún caso podía superar los diez (10) días, reconociera y pagara a la menor ALTR, a través de su madre, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre Belarmino Torres Guevara, hasta tanto se adoptara una decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral «2019-00282», adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
2Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 laboral 2019-00282, dentro del cual figuraba la accionante en calidad de demandante y por ser la menor de edad sujeto de especial protección constitucional, para que fuera decidido conforme a derecho, en el plazo máximo fijado hasta el 22 de junio de 2021. Igualmente, conminó al juzgado accionado para que, al momento que adoptara decisiones de aplazamiento de audiencias o diligencias, tuviera en cuenta las condiciones especiales de las demandantes, para no afectar a quienes gozaban de protección legal, como eran los niños, niñas, adolescentes, ancianos y personas en situación de discapacidad, o, cuando se tratara de derechos íntimamente ligados con la Seguridad Social. La incidentante, a través de su apoderado judicial, el 17 de marzo de 2021 presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incidente de desacato, con el fin de obtener el acatamiento del fallo de tutela. Ante la petición de la actora, previo a su apertura, mediante proveído de 17 de marzo de 2021, esa colegiatura requirió al representante legal de Porvenir S.A y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de dicha comunicación, cumplieran la orden de tutela e informaran sobre el trámite impartido en el acatamiento al fallo proferido por esa corporación, el 19 de febrero de 2021, dentro del
comunicación, cumplieran la orden de tutela e informaran sobre el trámite impartido en el acatamiento al fallo proferido por esa corporación, el 19 de febrero de 2021, dentro del asunto instaurado por Gaby Oneida Ramos Rincón en calidad de agente oficiosa de la menor ALTR. 3Radicación n.° 62946
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El anterior proveído fue notificado el 17 de marzo de 2021 a los correos electrónicos ces.moa@hotmail.com, j03lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en cumplimiento del requerimiento realizado por el Tribunal informó que ante dicho despacho cursaba el proceso ordinario laboral con radicado 52001310500320190028200, dentro del cual actuaba como demandante Gaby Oneida Ramos Rincón y como demandadas Porvenir S.A. y Carmen Alicia Delgado Ortiz. Que agotado el trámite procesal fijó para el 12 de noviembre de 2020, la realización de las audiencias a que hacían referencia los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las cuales no se pudieron llevar a cabo por motivos ajenos a la voluntad del despacho. Agregó que, mediante auto de 9 de febrero de 2021, el cual fue publicado en estado electrónico de 10 de febrero de esa misma anualidad, fijó la realización de manera virtual de las mencionadas audiencias para el 22 de junio de 2021, a través de la plataforma ˆTEAMS de MICROSOFT ®», proveído
esa misma anualidad, fijó la realización de manera virtual de las mencionadas audiencias para el 22 de junio de 2021, a través de la plataforma ˆTEAMS de MICROSOFT ®», proveído que fue notificado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. rindió informe. Para el efecto, indicó que esa sociedad a la fecha de la notificación del trámite 4Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 incidental no tenía conocimiento del fallo de la acción de tutela que fue proferido en su contra, motivo por el cual no era posible ordenar el cumplimiento de la misma sin la debida notificación, y en razón a ello le solicitó al despacho judicial que procediera con la debida notificación del fallo judicial, otorgando el término legal para proceder con los recursos de ley. Sostuvo que, en la hipótesis de haberse utilizado la notificación vía correo electrónico, nunca se «CONFIRMÓ POR
PARTE DE ESA ADMINISTRADORA EL ACUSE DE
RECIBIDO».
Añadió que, las consecuencias jurídicas de la falta de notificación en los procesos judiciales o administrativos constituía no solo la violación al debido proceso, sino que generaba «indiscutiblemente una nulidad constitucional». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se archivara el incidente de desacato y procediera a realizar la debida notificación del fallo de tutela presentado contra Porvenir S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de auto de 5 de abril de 2021
notificación del fallo de tutela presentado contra Porvenir S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de auto de 5 de abril de 2021 requirió al Superintendente Financiero Jorge Alexander Castaño Gutiérrez, para que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de dicha comunicación, conminara al presidente de 5Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 «PORVENIR S.A., DR MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ» , al inmediato cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación el 19 de febrero de 2021, dentro del asunto instaurado por «GABY ONEIDA RAMOS RINCON, en calidad de agente oficiosa de la menor ABRIL LEONELA TORRES RAMOS y diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario, si a ello hubiere lugar». El anterior proveído fue notificado el 5 de abril a los siguientes correos electrónicos ces.moa@hotmail.com, j03lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co y super@superfinanciera.gov.co. Por su parte, el coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia Álvaro Andrés Torres Ojeda manifestó que la Superintendencia no fue parte dentro de la acción de tutela y que solo tuvo conocimiento de la existencia de la misma
Colombia Álvaro Andrés Torres Ojeda manifestó que la Superintendencia no fue parte dentro de la acción de tutela y que solo tuvo conocimiento de la existencia de la misma con el requerimiento realizado por el Tribunal, en el curso del trámite incidental. Resaltó que el Superintendente Financiero no era superior jerárquico de las entidades que vigila, por tanto, no se le podía exigir dar las órdenes consagradas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal, mediante proveído de 7 de abril de 2021, abrió trámite incidental contra el presidente de Provenir S.A. y corrió traslado para que en término legal el incidentado ejerciera su derecho de defensa. 6Radicación n.° 62946
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La decisión antedicha fue notificada el 8 de abril de 2021 a los siguientes correos electrónicos ces.moa@hotmail.com, j03lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co y super@superfinanciera.gov.co. La representante legal de la sociedad incidentada Porvenir S.A., mediante correo electrónico de 13 de abril de 2021, informó que la persona responsable del trámite de las respuestas a las peticiones de pensión de sobrevivientes era Wilson Enrique Peñaloza, director del área de Gestión Judicial. Por otra parte, frente al cumplimiento del fallo de tutela, manifestó que, a través de comunicación de 7 de abril de 2021, le informó a la parte incidentante que se efectuó «pre
Judicial. Por otra parte, frente al cumplimiento del fallo de tutela, manifestó que, a través de comunicación de 7 de abril de 2021, le informó a la parte incidentante que se efectuó «pre aprobación pensional», la cual se encontraba sujeta a la verificación por parte de la compañía aseguradora con la que tenía contratado el seguro previsional que financiaba las pensiones de sobrevivientes, razón por la cual arguyó que dicha entidad no había vulnerado los derechos de la accionante, sino que por el contrario el fallo de tutela se encontraba cabalmente cumplido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió auto de fecha 20 de abril de 2021, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del 7Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 fallo de tutela calendado el 19 de febrero de 2021 y, como consecuencia de ello, declaró que el presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Miguel Largacha Martínez incumplió el fallo de tutela proferido por esta corporación el 19 de febrero de 2021, dentro del asunto instaurado «por GABY ONEIDA RAMOS RINCÓN, en calidad de madre y representante legal de la menor [ALTR]». Así mismo, lo sancionó por desacato, con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación se notificó al apoderado de la incidentante y a la sociedad Porvenir S.A. el 22 de abril de
arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación se notificó al apoderado de la incidentante y a la sociedad Porvenir S.A. el 22 de abril de 2021, a través de los correos electrónicos ces.moa@hotmail.com y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la
8Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que
automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones 9Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades
procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el
Torres Guevara, hasta tanto se adoptara una decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral «2019-00282», adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, debiendo la referida entidad informar del cumplimiento de la orden impuesta. Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas por la incidentada Porvenir S.A, a partir de las cuales es factible concluir que dio cumplimento al fallo de tutela, toda vez que mediante comunicado remitido a los correos electrónicos caralideor06@gmail.com, secsltribsuppso@cendoj.ramajudicial.gov.co y ces.moa@hotmail.com , el 24 de abril de 2021, informó: i) que la solicitud de pensión de sobrevivencia fue aprobada a favor de menor ALTR, en calidad de hija del causante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el porcentaje ordenado por el fallo judicial, ii) que ingresaría a 11Radicación n.° 62946 SCLAJPT-03 V.00 nómina de pensionados en el mes de mayo de 2021 y iii) los pasos a realizar a fin de recibir el pago de la prestación. Así mismo, aportó el soporte del comprobante de pago, que da cuenta que el 22 de abril de 2021, la señora Gaby Oneida Ramos Rincón, procedió a retirar el cheque por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, por concepto de retroactivo pensional, en la suma de $16.256.404,oo. De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin
Oneida Ramos Rincón, procedió a retirar el cheque por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, por concepto de retroactivo pensional, en la suma de $16.256.404,oo. De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acató la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021, en los términos allí indicados, en tanto reconoció la prestación económica, en atención a los lineamientos dados en dicha sentencia. De lo anterior, se concluye que la entidad incidentada adoptó las medidas necesarias para hacer efectivo el amparo concedido al demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la providencia consultada, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un hecho superado por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en decisión de 20 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 62946
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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