CSJ - ATL578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL578-2020 Radicado n.° 89355 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide la viabilidad de resolver la impugnación que MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gómez Vera interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 89355
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Asimismo, solicitó que, como medida idónea para restablecerlos, se «ordene la inaplicación del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 » por el cual «se creó el impuesto solidario por el COVID 19», cuyos sujetos pasivos son «los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política».
solidario por el COVID 19», cuyos sujetos pasivos son «los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente.
Por tal motivo, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Del mismo modo, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación. En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé tales facultades en estos términos: 2Radicado n.° 89355
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Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación
Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto
judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
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7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o
civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Respecto a la primera de dichas causales, relativa al posible interés del juez en el asunto que resuelve, la Sala homóloga Penal se pronunció, entre otros, en el auto CSJ SP, 4Radicado n.° 89355 SCLAJPT-11 V.00 10 ag. 2005, rad. 23968, el cual reiteró en las decisiones 13 de ag. 2005, rad. 23903 y 29 de ag. 2013, rad. 68461. Su contenido es el siguiente:
SCLAJPT-11 V.00 10 ag. 2005, rad. 23968, el cual reiteró en las decisiones 13 de ag. 2005, rad. 23903 y 29 de ag. 2013, rad. 68461. Su contenido es el siguiente: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con
si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En el presente asunto, Mónica Yunid Gómez Vera, quien se desempeña como Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, reprocha el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional creó un impuesto solidario a cargo de los servidores públicos, con el fin de financiar contingencias derivadas de la emergencia sanitaria que la pandemia Covid-19 provocó. 5Radicado n.° 89355
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Asimismo, la funcionaria solicita que se «inaplique» tal precepto gubernamental como medida para restablecer sus garantías de orden superior. Conforme lo anterior, es evidente que la discusión que la promotora plantea se hace extensiva a los suscritos magistrados, en tanto cualquier decisión que se adopte con relación al impuesto solidario nos sería oponible, dada la calidad de servidores públicos que tenemos y nuestra condición de contribuyentes del citado gravamen. Por tal motivo, es evidente que nos encontramos incursos en la causal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para proferir sentencia de segunda instancia en el
incursos en la causal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para proferir sentencia de segunda instancia en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, ordenamos a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar que los suscritos magistrados estamos impedidos para resolver la presente tutela. 6Radicado n.° 89355
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SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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