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CSJ - ATL578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL578-2024 Radicación n.°760012205000-20100027505 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la sanción que, mediante auto de 13 de marzo de 2024, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , impuso a Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comandante de Personal del Ejercito Nacional como superior jerárquico del primero, consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del incidente de desacato que JOSÉ ROLAN PONTÓN en calidad de agente oficioso de EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR “DISPENSARIO MÉDICO DE CALI”, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.˚ 760012205000-20100027505

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Eugenio Pontón Castellanos inició acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la calidad de vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta no le garantizó una atención médica permanente, tratamientos y

derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la calidad de vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta no le garantizó una atención médica permanente, tratamientos y medicamentos, por los frecuentes estados de depresión y agresión, «enfermedades adquiridas » durante el servicio militar que prestó como soldado. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia de 19 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente: [...] SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, suministrar de manera inmediata, al señor EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad. […] El agenciado manifestó que Eugenio Pontón Castellanos ingresó al Batallón de Ibagué el 15 de febrero de 2024, solicitando cita de psiquiatría junto con los medicamentos respectivos, peticiones que fueron negadas porque los servicios médicos habían sido desactivados. Destacó que la atención médica por psiquiatría y los medicamentos reclamados son de carácter prioritario para el manejo de los trastornos mentales agudos que padece Eugenio Pontón 2Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

medicamentos reclamados son de carácter prioritario para el manejo de los trastornos mentales agudos que padece Eugenio Pontón 2Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

SCLAJPT-03 V.00

Castellanos. También informó que su lugar de residencia es en el Lérida, Tolima. En vista de lo anterior, presentó incidente de desacato y para sustentar su solicitud, adjuntó una autorización médica del Batallón de ASPC NO.6 “Francisco Antonio Zea” para consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría de 4 de octubre de 2010, junto con una fórmula médica. El Tribunal Superior de Cali, en proveído de 16 de febrero de 2024, requirió previamente a Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces y a Beatriz Silva Miranda como directora del dispensario médico de Cali o quien hiciere sus veces, para que informaran « las razones por las cuales no se ha procedido a acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva del estado de afiliación de los servicios médicos del señor EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS» y también para que aportaran «los nombres completos de los funcionarios que actualmente desempeñan el cargo de director de Sanidad del Ejercito Nacional y el director del Dispensario Médico de Cali y de Lérida, Tolima». No requirió al superior jerárquico de los aquí mencionados. El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los incidentados, así:

Lérida, Tolima». No requirió al superior jerárquico de los aquí mencionados. El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los incidentados, así: i) Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces, incidentado, y Edward Jair Jiménez Rodríguez como 3Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejercito Nacional, al : disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii) Beatriz Silva Miranda como directora del dispensario médico de Cali o quien hiciere sus veces, incidentada, al: juridicahospitalmilitarcali@gmail.com y direcciondmcal@gmail.com Después, por auto de 23 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Cali dispuso que, « vencidos los términos dados en el auto antes referido, no se allegó por parte del accionado prueba que permitiera determinar el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela antes señalada» , de ahí que resolviera que: PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por JOSÉ ROLAN PONTÓN agente oficioso de EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 95 del 19 de mayo de 2010, proferida por esta Sala

desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 95 del 19 de mayo de 2010, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA o quien haga sus veces, al Director del Dispensario Médico de Cali Teniente Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA o quien haga sus veces y al Comandante de Personal del Ejército Nacional como superior jerárquico del accidentado Director General de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que informen si se procedió acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva del estado de afiliación de los servicios médicos del señor EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.375.596. En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará las razones de su omisión.

TERCERO: Adviértase a los requeridos que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que el que incumpla la orden judicial impartida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales

4Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales 4Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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Luego, por auto de 13 de marzo de 2024 el Tribunal decidió que: PRIMERO: DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA o quien haga sus veces, a la Director del Dispensario Médico de Cali Teniente Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA o quien haga sus veces y al Comandante de Personal del Ejército Nacional como superior jerárquico del accionado Director General de Sanidad del Ejército Nacional, incumplieron la orden impartida en la Sentencia de Tutela N° 95 del 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA o quien haga sus veces, a la Directora del Dispensario Médico de Cali Teniente Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA o quien haga sus veces y al Comandante de Personal del Ejército Nacional como superior jerárquico del accionado Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2)salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentro delos cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más

pagaderos de sus propios recursos dentro delos cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presente decisión a la funcionaria sancionada.

CUARTO: REMITIR la presente diligencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación para surtir la consulta de esta decisión.

Determinación a la que llegó, tras establecer que que, verificadas las notificaciones de las actuaciones surtidas en contra de los funcionarios citados, no existió duda alguna de que conocieron con suficiencia del presente trámite incidental iniciado en su contra, de ahí que hubiere sido notable la responsabilidad subjetiva de los funcionarios encartados producto de su conducta caprichosa y negligente. Los aludidos proveídos de fechas 23 de febrero y 13 de marzo de 2024, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se notificaron por correo electrónico a los incidentados, así: 5Radicación n.˚ 760012205000-20100027505 SCLAJPT-03 V.00 i) Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces, incidentado, y Edward Jair Jiménez Rodríguez como Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejercito Nacional, al: disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii) Beatriz Silva Miranda como directora del dispensario

Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejercito Nacional, al: disan.juridica@buzonejercito.mil.co ii) Beatriz Silva Miranda como directora del dispensario médico de Cali o quien hiciere sus veces, al: juridicahospitalmilitarcali@gmail.com y direcciondmcal@gmail.com iii) al Comandante de Personal del Ejercito Nacional, como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a las direcciones electrónicas ceoju@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co El 18 de marzo hogaño se recibió respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que informó que Eugenio Pontón Castellanos se encuentra “ACTIVO” en el sistema y que su lugar de adscripción corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC NO.6 “Francisco Antonio Zea” de la ciudad de Ibagué, Tolima, lugar dónde actualmente éste reside, sin que allegara soporte que así lo certificara. En consecuencia, solicitó el archivo del incidente y su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991. Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-512-2011, explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si

completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 7Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el

si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia CC SU-034-2018 la Corte Constitucional señaló: En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”50. De allá se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción52. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar

no es procedente la sanción52. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. 8Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Pues bien, efectuada la revisión de las actuaciones procesales surtidas dentro del presente trámite incidental, advierte la Sala que, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que Eugenio Pontón Castellanos se encuentra “ACTIVO” en el sistema y que su lugar de adscripción corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC NO.6 “Francisco Antonio Zea”, mismo establecimiento en el que se reclamó la consulta médica por psiquiatría y la entrega de los medicamentos, el Tribunal no vinculó al presente asunto, ni notificó del mismo al director del

mismo establecimiento en el que se reclamó la consulta médica por psiquiatría y la entrega de los medicamentos, el Tribunal no vinculó al presente asunto, ni notificó del mismo al director del Establecimiento de Sanidad Militar aquí mencionado, entidad también responsable de cumplir la orden de tutela y así corroborada por la Dirección incidentada en su respuesta. Además, destáquese que i) las providencias proferidas fueron dirigidas a Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional , empero adviértase que conforme a la página web de dicha institución1, es el coronel Luis Sandoval Pinzón quien detenta dicho cargo y cuyo correo se pudo constatar es disanateus@buzonejercito.mil.co; ii) tales proveídos fueron notificados a los correos institucionales del Ejército Nacional, más no a las direcciones de correo personal de los incidentados; iii) el auto de 16 de febrero de 2024 ni siquiera requirió ni fue notificado al superior jerárquico del incidentado director de Sanidad Militar del Ejército Nacional; y iv) las notificaciones no fueron dirigidas al mentado superior jerárquico, sino al “ Comandante de personal del Ejército Nacional [sic]”. 1 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/

institucional/entidad/director-sanidad-ejercito 9Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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De ahí que, tales defectos y, especialmente, la ausencia de vinculación del aludido director del Establecimiento de Sanidad Militar y del superior jerárquico de los incidentados, se torne transgresora de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, contempladas en el artículo 29 Constitucional, de ahí que el Tribunal deba asegurarse que la totalidad de las partes e intervinientes sean vinculados y notificados al correo electrónico personal institucional. Sobre el particular esta Sala, entre otras, en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó: Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa,

Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.) Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado, entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asunto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: 10Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma

incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. (…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001-33-33-004-201900194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS. (negrilla fuera del texto original). En síntesis, l a notificación al interior de un trámite de esta naturaleza como la del sub-lite, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hacer cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles.

expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hacer cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles. Así las cosas, las irregularidades advertidas conllevan inexorablemente a la invalidación de todo lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, es decir, a partir del auto de 16 de febrero de 2024, inclusive y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rehacer el trámite, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la referida magistratura, para lo de su cargo. 11Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2024, inclusive y, en consecuencia, se ordenará la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rehacer el trámite, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos expuestos en la parte motiva. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos expuestos en la parte motiva. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. Notificación de la cual, como de la que se echa de menos en la parte motiva, la secretaría dejará las constancias del caso.

TERCERO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.˚ 760012205000-20100027505

SCLAJPT-03 V.00

Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Incidentante: José Rolan Pontón, en calidad de agente oficioso de Eugenio

Pontón Castellanos

Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Radicado: 2010-00275-05

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que

Pontón Castellanos

Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Radicado: 2010-00275-05

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato por falta absoluta de vinculación del director del establecimiento de Sanidad Militar del

Batallón de ASPC N°. 6 «Francisco Antonio Zea». No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no comparto algunas de las consideraciones que se realizaron en el proyecto para respaldar tal determinación. En efecto, en mi sentir, la falta absoluta de vinculación del citado funcionario da lugar a invalidar el trámite de primer grado; no obstante,Radicado n.° 2010-00275-05 SCLAJPT-11 V.00 los demás argumentos, referentes a que la única notificación válida de los incidentados es a sus correos electrónicos personales, a mi juicio son desproporcionados, pues, en la medida en que se trata de directivos de la entidad y son llamados al trámite justamente en virtud de tal condición, el enteramiento al correo electrónico institucional de la Dirección de Sanidad también es válido, de conformidad con el artículo 300 del Código General del Proceso, que señala: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias

persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 16

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