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CSJ - ATL579-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL579-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL579-2021 Radicación n.° 62904 Acta extraordinaria n.° 30 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve esta Sala la consulta de la providencia proferida el 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato interpuesto por EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS , contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD , mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO consistente en una « multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».Radicación n.° 62904

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite incidental, se tiene que el señor EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS, impetró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, en razón a que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente de tránsito, y a pesar de requerir atención médica continúa, por la gravedad de las lesiones la entidad accionada lo desactivó del sistema de

social, en razón a que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente de tránsito, y a pesar de requerir atención médica continúa, por la gravedad de las lesiones la entidad accionada lo desactivó del sistema de salud; que por fallo del 15 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud invocados por el señor EDUARD YESID PORRAS

CONTRERAS.

SEGUNDO: ORDENAR al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o a quien haga sus veces en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, que, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice la activación del servicio de salud del señor EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS, y dentro del término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente, le practique los procedimientos médico-quirúrgicos tendientes al tratamiento del diagnóstico señalado, brindándole una atención integral, es decir, consulta médica requerida, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos y hospitalización, proporcionándole así una adecuada recuperación a su padecimiento sin ningún tipo de erogación por parte del accionante.

TERCERO: ADVERTIR a EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS que debe estar atento al llamado que le efectúe la accionada para la realización de los exámenes, así como ser diligente en la

tipo de erogación por parte del accionante.

TERCERO: ADVERTIR a EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS que debe estar atento al llamado que le efectúe la accionada para la realización de los exámenes, así como ser diligente en la asistencia al tratamiento médico ordenado.

CUARTO: ADVERTIR a la Dirección General de Sanidad que en el futuro deberá seguir garantizando la prestación de los servicios

2Radicación n.° 62904 SCLAJPT-02 V.00 médicos que resulten pertinente e indispensables para la recuperación del señor EDUARD YESID PORRAS CONTRERAS. Por escrito remitido por correo electrónico el 6 de abril de 2021, el accionante solicitó iniciar un tercer incidente desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; aduce que desde el 2017 ha gestionado los conceptos médicos para ser valorado por la Junta Médica del Ejército; sin embargo, «por trámites dilatorios de la accionada, no he podido terminar con este requisito para poder acceder a la junta»; que en la actualidad se encuentra en la ciudad de Medellín donde unos familiares para poder agilizar los conceptos médicos, ya que las órdenes médicas de las especialidades «oftalmología, audiometría seriada, fisiatría, otorrino, psiquiatría comité basán, cirugía plástica, cirugía maxilofacial, potenciales evocados auditivos, neurocirugía y neuropsicología», las dieron para esa ciudad. Con auto de 7 de abril de 2021, el referido Tribunal

maxilofacial, potenciales evocados auditivos, neurocirugía y neuropsicología», las dieron para esa ciudad. Con auto de 7 de abril de 2021, el referido Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Hugo Alejandro López Barrero, para que en el término de dos (2) días informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar impartida. El 12 de abril siguiente, se ordenó al Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, que adelantara la averiguación disciplinaria a que hubiere lugar contra el Brigadier General Hugo Alejandro López Barrero, por la presunta inobservancia de la sentencia de tutela del 15 de enero de 2016. 3Radicación n.° 62904

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En la misma fecha, se recibió comunicación del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en la que solicitaba: i) la aclaración del proveído anterior, en el sentido de que se precisara que la autoridad obligada al cumplimiento de la orden judicial la Dirección de Sanidad del Ejército, en cabeza del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y de forma subsidiaria la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la tutela, por indebida notificación de dicho proveído. Con auto del 14 de abril de 2021 se dispuso notificar al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. En la misma fecha se recibió comunicación del Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial Gestión Jurídica DISAN

informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. En la misma fecha se recibió comunicación del Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército en la que solicitó el archivo definitivo de la actuación en tanto esa dependencia no es la encargada del cumplimiento del fallo; no obstante dijo que se había acatado la orden y el señor Eduard Yesid Porras Contreras se encuentra activo en observancia de la orden constitucional, le corrió traslado al Coronel Edwin Alejandro Moreno Herrán, Director Dispensario Médico de Medellín, para que de forma inmediata realice todos los procedimientos que se requieran para el cumplimiento del fallo de tutela e informara de la gestión. El 15 de abril de esta anualidad, se requirió nuevamente al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez en su condición de Comandante Comando de Personal del 4Radicación n.° 62904

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Ejército, para que iniciara averiguación disciplinaria en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón como Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2016. El 16 de abril de 2021, la colegiatura dispuso la apertura del incidente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cabeza del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y le corrió traslado al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez en su condición de

Ejército Nacional en cabeza del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y le corrió traslado al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez en su condición de Comandante Comando de Personal del Ejército, para que en el término de «ocho (8) horas hábiles» , se pronunciara al respecto y allegara las pruebas que pretendieran hacer valer. El 20 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud incidental de desacato, y sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar acreditada, la responsabilidad subjetiva a título de culpa por parte del señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, al mantenerse renuente de cumplir la orden constitucional de fecha conocida, en tanto que a la data de este proveído no ha dispuesto lo necesario para que el tutelante sea evaluado por “OFTALMOLOGÍA CON RESULTADOS” y “OPTOMETRÍA”; o cuando menos, no existe ningún soporte acreditativo de tal actuación, puesto que no hay prueba de que se hubiere fijado fecha y hora para las evaluaciones o valoraciones médicas correspondientes. Por manera que, corresponde al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional sin más aplazamientos y dilaciones, realizar los trámites que sean necesarios, a propósito de asegurarle al actor los servicios médicos del caso, y a su superior jerárquico, 5Radicación n.° 62904

Ejército Nacional sin más aplazamientos y dilaciones, realizar los trámites que sean necesarios, a propósito de asegurarle al actor los servicios médicos del caso, y a su superior jerárquico, 5Radicación n.° 62904 SCLAJPT-02 V.00 investigarlo disciplinariamente por la sistemática inejecución de la orden impartida por esta Corporación. […] Lo anterior, sin perjuicio del deber de dar cumplimiento inmediato a la orden impartida en el fallo de tutela reseñado, en los precisos términos señalados. En la misma fecha, 20 de abril de 2021, el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército allegó escrito en el que informa que a pesar de no ser la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, le corrió traslado al Dispensario Médico Medellín para que se garantizara la prestación de los servicios de salud al señor Edgar Yesid Porras. Que también se comunicó vía chat al abonado celular 3217278688, donde contestó la abogada del incidentante y confirmó que su representado se encuentra activo en los servicios de salud «pero que no le han dado cita para un concepto de junta médica, a lo cual se le explica que la acción de tutela ordenó la prestación de los servicios médicos y no orden[ó] la práctica de junta médica y sus conceptos», y aportó las conversaciones referidas. Que lo pretendido por el reclamante es la práctica de los conceptos médicos para la junta médica, lo que no fue objeto de la orden judicial. Agregó que:

conceptos», y aportó las conversaciones referidas. Que lo pretendido por el reclamante es la práctica de los conceptos médicos para la junta médica, lo que no fue objeto de la orden judicial. Agregó que: el trámite de junta medico [sic] laboral y la realización de los conceptos médicos, es un trámite administrativo el cual está establecido por el el [sic] Decreto 1796 del 2000: “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, 6Radicación n.° 62904 SCLAJPT-02 V.00 personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.” y NO TIENE RELACION con lo ordenado con el despacho lo cual es la prestación del servicio médico para la recuperación adecuada del padecimiento del accionante. (mayúsculas y negrillas en el texto)

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela,

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del tutelado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. Ese laborío para determinar si existe o no rebeldía por del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar la orden impuesta, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes, con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe analizar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la 7Radicación n.° 62904 SCLAJPT-02 V.00 decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal

SCLAJPT-02 V.00 decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el señor Eduard Yesid Porras Contreras el 6 de abril del año en curso y culminó mediante proveído de 20 siguiente, a través del cual se impuso la sanción previamente indicada, en razón de haberse desacatado la medida de amparo del 15 de enero de 2016. No obstante, lo anterior, observa la Sala que a folios 69 a 75 del cuaderno de la Corte, milita el informe rendido por el Oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, Coronel Astrongh Polanía Ducuara, radicado «2021325000793641 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DISAN1.15», del 20 de abril de 2021, a través del cual solicita el archivo definitivo del incidente, «toda vez que la Dirección de Sanidad Ejército no ha vulnerado los derechos alegados por la parte accionante y conforme se expuso en líneas anteriores y teniendo en cuenta que el Incidente de Desacato se inició por la práctica de conceptos para Junta Médica y no por lo ordenado por el Despacho en la Tutela». Para lo cual afirmó que hubo cumplimiento de la orden tutelar en tanto el señor Eduard Yesid Porras se encuentra activo en el sub sistema de salud de las fuerzas militares y se emitieron las órdenes de servicio requeridas y conforme se ordenó en el fallo de tutela.

tutelar en tanto el señor Eduard Yesid Porras se encuentra activo en el sub sistema de salud de las fuerzas militares y se emitieron las órdenes de servicio requeridas y conforme se ordenó en el fallo de tutela. 8Radicación n.° 62904

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Para corroborar lo afirmado por la institución, el 26 de abril de 2021 a las 11:43 horas se procedió a entablar comunicación vía telefónica con el accionante, en el número celular 3217278688 referido en el escrito de incidente siendo atendida la llamada por la Dra. Natalia Bedoya, quien manifestó ser la procuradora judicial de Eduard Yesid Porras Contreras, la que a su vez indicó que en ese momento estaba en la cita por especialidad de oftalmología pero que la médico tratante no le quiso entregar «la hoja de seguridad» requerida para que se emita el concepto médico y que la cita por psiquiatría no la han asignado. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De modo que, pese a la obligatoriedad de cumplimiento

finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De modo que, pese a la obligatoriedad de cumplimiento que nace de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva

CSJ ATL256-2015.

9Radicación n.° 62904

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Revisada la actuación se aprecia que las providencias a través de las cuales se requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, se dispuso la apertura del incidente en su contra y se impuso la sanción mencionada, fueron notificadas en debida forma, al punto que se alega el cumplimiento de la orden por parte del Oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, Coronel Astrongh Polanía Ducuara. Pese a ello, no observa esta Sala que la autoridad obligada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, pues si bien emitió la orden para que se asignaran las citas médicas que requiere el señor Eduard Yesid Porras, esto no se ha acatado con estrictez, pues la acción constitucional que amparó los derechos del reclamante, dispuso que la entidad debía brindar «una atención integral» al referido ciudadano, lo que lleva a confirmar la sanción de multa impuesta, ya que al tratarse de una decisión de protección superior, su

debía brindar «una atención integral» al referido ciudadano, lo que lleva a confirmar la sanción de multa impuesta, ya que al tratarse de una decisión de protección superior, su cumplimiento debe ser oportuna a fin obtener la reivindicación de los derechos fundamentales de quien fue cobijado con dicha orden. Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta que dispuso sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO consistente en una « multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]», de conformidad con las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 62904

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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