CSJ - ATL579-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL579-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL579-2022 Radicación n. o 97377 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , actuando en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA emitió el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que EDINSON BLANCO OSPINO promovió frente a la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.Radicación n.° 97377
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, petición y salud, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor tras adelantar el proceso ordinario laboral, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,
las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor tras adelantar el proceso ordinario laboral, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la pensión de vejez reconocida al actor y, condenó a dicha entidad a pagar el 100% de la mesada pensional que venía devengando a partir del 1.° de septiembre de 2014, junto con las diferencias pensionales; determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente, en el sentido de condenar al pago de las diferencias pensionales a partir del 1.° de septiembre de 2014, y que en sede del recurso extraordinario de Casación, esta Sala de la Corte resolvió no casar mediante fallo de 29 de julio de 2020. Informó, que el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito expidió copia auténtica de los fallos y los audios de las audiencias del proceso en cita, razón por la cual, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y 2Radicación n.° 97377
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Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Foneca E.S.D., entidad que mediante oficio de 18 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente:
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Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Foneca E.S.D., entidad que mediante oficio de 18 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: En cuanto al pago y cumplimiento total de la sentencia, es preciso indicar, que a la fecha el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., registra en trámite de liquidación el proceso N°130013105004 – 20150300, razón por la cual una vez se encuentre liquidado se procederá al pago respectivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que posterior a la obtención completa de documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, lo cual en el caso concretó se dio en enero 2022 con la obtención de audios por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, se debe proceder a la liquidación de la sentencia para posterior pago de la misma, etapa en la cual está el caso en concreto. Censuró el promotor, que su pretensión es el pago de una sentencia de un proceso judicial que duro más de 6 años, y ahora después de «tener los derechos reconocidos, es injusto que toque esperar más tiempo sin saber exactamente cuánto seria, para que se dé la materialización del derecho reconocido por la autoridad competente». Agregó, que se hace necesario que se «obligue» a ese
que toque esperar más tiempo sin saber exactamente cuánto seria, para que se dé la materialización del derecho reconocido por la autoridad competente». Agregó, que se hace necesario que se «obligue» a ese patrimonio autónomo a proceder a cumplir la sentencia, teniendo en cuenta que al desconocer la misma se causa un perjuicio para el actor y su familia. Adujo, que es forzoso que el juez de tutela intervenga, toda vez que si se adelanta un proceso ejecutivo «sería aún más incierto la fecha de materialización de los derechos teniendo en cuenta la demora y congestión judicial». 3Radicación n.° 97377
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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, «dé cumplimiento a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 13 de agosto de 2021 y en donde se busca el cumplimiento a la sentencia (…) SL2701-2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la entidad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos
Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la entidad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, adujo que existe un mecanismo idóneo como lo es el proceso ejecutivo laboral, y que, en todo caso, ellos cuentan con 10 meses para cumplir la orden judicial conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló, que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, ni se configura un perjuicio 4Radicación n.° 97377 SCLAJPT-12 V.00 irremediable por parte de la entidad, por cuanto se encuentra adelantando el proceso interno conforme los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 307 de la Ley 1564 de 2012, 98 de la ley 2008 de 2019, así como los Decretos 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016. Explicó, que el trámite actualmente se encuentra surtiendo las etapas propias al interior de la entidad, cumpliendo las formalidades regladas para tal fin. Que, en
Explicó, que el trámite actualmente se encuentra surtiendo las etapas propias al interior de la entidad, cumpliendo las formalidades regladas para tal fin. Que, en ningún caso, se ha negado o mostrado renuencia para cumplir la orden emanada por la autoridad judicial, ya que es respetuoso del acatamiento de las mismas, los derechos reconocidos vía judicial, siendo garantizados con el procedimiento interno que se surte al interior de la entidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - Foneca, que en un término de diez días hábiles constituyera todos los documentos y verificara los requisitos necesarios que el procedimiento aplicable al caso le indicara, para cumplir a cabalidad la orden judicial que reconoció el derecho del actor dentro del proceso ordinario laboral. Para ello, adujo que desde el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dictó auto 5Radicación n.° 97377 SCLAJPT-12 V.00 de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior, fecha sobre la cual cobró ejecutoria la decisión contenida en la sentencia, « lo que quiere decir que a la fecha han
SCLAJPT-12 V.00 de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior, fecha sobre la cual cobró ejecutoria la decisión contenida en la sentencia, « lo que quiere decir que a la fecha han transcurrido más de 11 meses sin que se hubiese cumplido el mandato de la sentencia. Es decir, el término que e propi accionado ha esgrimido como defensa para cumplir, esta vencido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, la impugna, para lo cual manifiesta que, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, toda vez que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, agregó lo siguiente: Ahora bien, respecto al termino para el trámite de cumplimiento de sentencias, la Entidad sigue los lineamientos establecidos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los Decretos 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016.
Si bien se informa al honorable despacho que la Entidad en aplicación de las normas que regulan en materia de cumplimientos
de lo Contencioso Administrativo, así como los Decretos 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016. Si bien se informa al honorable despacho que la Entidad en aplicación de las normas que regulan en materia de cumplimientos ordinarios se rige por el termino de 10 meses, lo es también que la Entidad como se indicó en la respuesta al auto admisorio, Solo hasta enero de 2022 obtuvo los audios correspondientes de la primera y segunda instancia a través de la Apoderada judicial
de PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO
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PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., FONECA Así mismo se reitera a su señoría, que, el proceso de cumplimiento a fallo ordinario, actualmente se encuentra surtiendo las etapas propias al interior de la Entidad, cumpliendo las formalidades regladas para tal fin, en ningún caso, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA se ha negado o ha mostrado renuencia para cumplir la orden emanada por la autoridad judicial, respetando y acatando los derechos reconocidos vía judicial, garantizando los mismos, con el procedimiento interno que se surte al interior de la Entidad.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la
no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017, por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de 7Radicación n.° 97377 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Así las cosas, al confrontar los supuestos fácticos que dieron origen al presente instrumento de resguardo con la
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Así las cosas, al confrontar los supuestos fácticos que dieron origen al presente instrumento de resguardo con la normativa en cita, la Sala evidencia que el Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, toda vez que la entidad contra la cual se dirigió el reparo constitucional es una entidad del orden nacional, de modo que la tutela debió asignarse en primera instancia a los Jueces del Circuito de Cartagena. Ahora, no se desconoce que el proceso ordinario laboral que reconoció la acreencia a favor el actor se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en segunda instancia en el Tribunal y, en sede del recurso extraordinario de casación, por la Sala de Descongestión de la Corte; sin embargo, de una simple lectura a los reproches de la parte actora, se tiene que no existe censura alguna contra las referidas autoridades, lo cual sería equívoco hacerle extensivo el mecanismo ius fundamental, dado que no existe trámite ejecutivo en conocimiento de autoridad judicial alguna y, se itera, la inconformidad del promotor, se encuentra dirigida solo contra la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la 8Radicación n.° 97377
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Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, a fin que dé cumplimiento a la orden judicial en comento.
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Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, a fin que dé cumplimiento a la orden judicial en comento. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cartagena, para que decidan en primer grado el presente instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena , para que decida en primera instancia la acción constitucional.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
de reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena , para que decida en primera instancia la acción constitucional.
9Radicación n.° 97377
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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