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CSJ - ATL580-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL580-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL580-2022 Radicación n.° 97471 Acta n°. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por el señor HERNÁN ORTÍZ ROMERO contra el fallo que la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ proferido el 1.º de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ; trámite en el que se vinculó, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y PERSONERÍA MUNICIPAL DE OBANDO, VALLE DEL CAUCA ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 97471

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición» , presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, el

amparo de su derecho fundamental «de petición» , presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante relató, que resultó vencido en las resultas del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones, identificado con el radicado No. «11001310502020110030400». Que en la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, fue condenado al pago de costas, posteriormente, recibió un oficio de Colpensiones en el que se le notifica «acto administrativo a través del cual se efectuaba el cobro de dichas costas más los intereses moratorios». Aseguró, que su situación económica en la actualidad es precaria, pues pese a ser pensionado con un SMMLV, tiene a su cargo dos personas «en estado de vulnerabilidad (Adultos mayores), lo que lo imposibilita asumir el cumplimiento de la sentencia. Manifestó, que acudió ante la Personería del Municipio de Obando – Valle, requiriendo su intervención en el asunto, porque desconocía lo contemplado en la resolución judicial, situación que conllevó a formular ante el Juzgado 2Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 accionado derecho de petición el día 14 de febrero de 2022, memorial en el que solicitó: Copia integral de la sentencia proferida por su Despacho en el proceso referido y se indicara nombres y apellidos completos, cedula de ciudadanía, número de tarjeta profesional y datos de

memorial en el que solicitó: Copia integral de la sentencia proferida por su Despacho en el proceso referido y se indicara nombres y apellidos completos, cedula de ciudadanía, número de tarjeta profesional y datos de ubicación y contacto (teléfono fijo, numero de celular, dirección física y correo electrónico) de la profesional del derecho que fungió como apoderada del señor HERNAN ORTIZ ROMERO. Finalmente advirtió, que a la fecha de radicación del amparo no ha recibido respuesta sobre la solicitud presentada ante la autoridad judicial fustigada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho invocado, y para su restablecimiento pretende que se ordene: TUTELAR mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia

ORDENAR al JUZGADO 20 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTA

D.C. brindar respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por mí el pasado 14 de febrero del 2022

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2022, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle, ordenó por competencia, la remisión del contentivo constitucional ante la

Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. La Sala cognoscente en el presente asunto, mediante auto del día siguiente, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Personería Municipal de Obando – 3Radicación n.° 97471

SCLAJPT-12 V.00

Valle del Cauca, para que se pronunciaran frente a los

Pensiones – Colpensiones y Personería Municipal de Obando – 3Radicación n.° 97471

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Valle del Cauca, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un breve recuento del asunto, señalando que «en este caso no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ubicado el proceso solicitado se evidencia que el mismo fue compensado como ejecutivo con radicación No. 2015-190 el cual se encuentra archivado.» . Que, en atención a la situación previamente prevista, le informó al accionante a través de correo electrónico, que se encuentra en trámite la solicitud de desarchivo del expediente ante el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, en esos términos consideró, que el presente amparo debía denegarse por carencia actual de objeto. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Personero Municipal de Obando - Valle del Cauca, refirió, que en apoyo de las garantías superiores del quejoso, en diversas oportunidades ha solicitado al Juzgado cuestionado que proceda a la entrega de la copia íntegra de la sentencia, como también, a que se le suministren los datos de contacto del apoderado de la parte

Juzgado cuestionado que proceda a la entrega de la copia íntegra de la sentencia, como también, a que se le suministren los datos de contacto del apoderado de la parte 4Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 demandante, sin que a la fecha se le haya atendido de fondo su requerimiento; igualmente, solicitó la desvinculación del trámite especial, al señalar, que no ha desconocido derecho fundamental del convocante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 1.º de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto frente a la respuesta formulada por el Juzgado criticado durante el trámite de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado constitucional, el accionante la impugnó, para lo propio sostuvo que, si bien recibió respuesta del juzgado cuestionado, en la que se le indicó que mediante memorial del 25 de marzo del año que avanza, solicitó el desarchivo del proceso ante la la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, «a la fecha se desconoce si dicha dependencia procedió de conformidad para que el juzgado 20 laboral del

circuito de Bogotá D.C accionado procediera en consecuencia a dar respuesta a lo información solicitada en el derecho de petición invocado», bajo ese entendido decantó, que persiste la vulneración implorada.

respuesta a lo información solicitada en el derecho de petición invocado», bajo ese entendido decantó, que persiste la vulneración implorada. Indicó, que a la fecha de radicación de la impugnación, vía telefónica, se contactó con el despacho judicial, recibiendo atención por la funcionaria encargada, quien le manifestó, que el trámite suscitado para dar respuesta de fondo a su solicitud podría perdurar «hasta seis meses», de lo que infirió, «constituye un 5Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 agravio a mi derecho fundamental de petición y en consecuencia los demás derechos fundamentales que se hayan en riesgo» y, por lo tanto, persiste la desatención a su prerrogativa superior.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus garantías fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su

permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 6Radicación n.° 97471

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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la

entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 18 de marzo de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral segundo, vincular a «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PERSONERÍA MUNICIPAL DE OBANDO – VALLE DEL CAUCA » y aunque para esa fecha, no se tenía certeza de la suerte del expediente judicial, lo cierto es, que con la respuesta formulada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta urbe, de fecha 25 de marzo siguiente, se 7Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 hacía evidente que la pretensión del actor se extendía al Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y, así las cosas, debió vincularse al trámite, a fin de que se

Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y, así las cosas, debió vincularse al trámite, a fin de que se pronunciara sobre la situación que activó el presente mecanismo. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la vinculación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la persona accionante es conseguir por esta vía que se le dé una respuesta de fondo a la solicitud de copias e información, por cuanto, no puede darse una espera de manera indefinida e indeterminada para la solución de la petición presentada por el actor. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 18 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído al Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que como tercero, tiene un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se debe rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, en su lugar, se comunique de la existencia de la actuación en debida forma , no sin antes 8Radicación n.° 97471

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proceso, para que, en su lugar, se comunique de la existencia de la actuación en debida forma , no sin antes 8Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 advertir, que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 18 de marzo de 2022, inclusive , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en

9Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en 9Radicación n.° 97471 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 97471

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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