CSJ - ATL581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL581-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00 Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte de manera oficiosa a corregir el fallo CSJ STL823-2025, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00

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Mediante sentencia CSJ STL823-2025, esta Sala de la Corte declaró improcedente la solicitud de resguardo por no acatarse los presupuestos generales de la inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anter ior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita.

En esa dirección, la corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 286 en referencia, que prevé lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de pal abras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00

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Así, la Sala considera pertinente corregir de oficio el fallo CSJ STL823-2025, dado que en esta providencia se señaló como fecha de emisión de la providencia «quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)», cuando en realidad corresponde al quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

señaló como fecha de emisión de la providencia «quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)», cuando en realidad corresponde al quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de oficio de la sentencia CSJ STL823-2025, conforme se indicó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Corregir de oficio el fallo CSJ STL8232025, en el sentido de indicar que la fecha de emisión de la providencia fue el quince (15) de enero de dos mil veinticinco

(2025).

SEGUNDO: Notificar nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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