CSJ - ATL582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL582-2024 Radicación n.° 106893 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que la NOTARÍA 28 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ propuso contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que María delRadicación n.° 106893
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Carmen Latorre Malagón instauró proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Porvenir formuló como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario en cuanto a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Notaría 28 del Círculo de Bogotá y
Porvenir formuló como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario en cuanto a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Notaría 28 del Círculo de Bogotá y Colpensiones, el Juzgado accionado declaró parcialmente probada la excepción respecto del Ministerio de Hacienda, pero negó la de los demás. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 31 e agosto de 2022 revocó la decisión del a quo para, en su lugar ordenar la vinculación pretendida en razón a que: […] resulta evidente que para el trámite del bono pensional, que eventualmente repercuta en la pensión de vejez que desea la demandante, sea necesaria la vinculación de Colpensiones, dado que esta tiene participación dentro del trámite esbozado anteriormente. Asímismo, también intervienen dentro del trámite de liquidación, emisión, redención y pago de bonos pensionales, los empleadores privados o empresas privadas que tengan a cargo el reconocimiento de sus propias pensiones y donde el beneficiario estaba laborando al 23 de diciembre de 1993, pues deben certificar el tiempo de servicio y el salario de acuerdo con lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo […] (sic). El Juzgado, en auto de 28 de agosto de 2023, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dispuso la vinculación de la accionante y Colpensiones como litisconsortes necesarias por pasiva, ordenando su notificación y traslado.
cumplir lo resuelto por el superior, dispuso la vinculación de la accionante y Colpensiones como litisconsortes necesarias por pasiva, ordenando su notificación y traslado. El 30 de agosto de 2023 se notificó a la demandante -aquí accionante-, quien contestó la demanda el 13 de septiembre de la misma anualidad, sin embargo, en proveído del 18 de octubre hogaño el Despacho consideró que no reunía los requisitos legalmente exigidos, por lo que concedió el término de 5 días para subsanar. 2Radicación n.° 106893
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Como quiera que la Notaría no se pronunció durante el término concedido, en auto de 10 de noviembre de 2023 resolvió: Dado que la NOTARIA 28 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, optó por guardar silencio se LE TIENE POR ACEPTADOS los hechos 16, 8 - 23, 25, 28 Y 29 y por DESISTIDA LA PRUEBA documental que pretendía obtener de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. De esta manera, dado que la contestación cumple con los requisitos exigidos por el Art. 31 del C.P.T. y S.S., SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA con las observaciones ya anotadas. El anterior proveído se notificó por estado el 14 de noviembre de 2023 y en contra de este se formuló recurso de reposición, el cual se radicó el 20 del mismo mes y año. En auto de 17 de enero de 2024, el Despacho accionado tuvo por extemporánea la reposición.
2023 y en contra de este se formuló recurso de reposición, el cual se radicó el 20 del mismo mes y año. En auto de 17 de enero de 2024, el Despacho accionado tuvo por extemporánea la reposición. Con fundamento en lo anterior, solicita «se ordene al JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO, dejar sin efecto la parte pertinente del auto de fecha 10 de noviembre de 2023, en donde dio por aceptados unos hechos en contravía de la contestación de demanda que se realizó de manera correcta informando que no nos constaban esos hechos, y específicamente que se anulen las siguientes palabras: “Dado que la NOTARIA 28 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, optó por guardar silencio se LE TIENE POR ACEPTADOS los hechos 16, 8 - 23, 25, 28 Y 29»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibido el escrito de tutela, el Tribunal la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación n.° 106893
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En la oportunidad otorgada el Juzgado accionado y las vinculadas Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y María del Carmen Latorre Malagón, se pronunciaron frente a las peticiones de la tutela. Por sentencia de 7 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la
Malagón, se pronunciaron frente a las peticiones de la tutela. Por sentencia de 7 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó ratificándose en lo manifestado en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Es así como, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a 4Radicación n.° 106893 SCLAJPT-12 V.00 los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Dentro del presente trámite, el promotor censuró la decisión que adoptó el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 10 de noviembre de 2023, en la que dio por aceptados unos hechos respecto
Dentro del presente trámite, el promotor censuró la decisión que adoptó el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 10 de noviembre de 2023, en la que dio por aceptados unos hechos respecto de los cuales se pronunció en la contestación de la demanda, indicando que no le constaban. Sin embargo, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar era absolutamente necesaria la vinculación del litisconsorte necesario por pasiva, Colpensiones, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción en la medida en que lo informado en el proceso laboral por la Notaría puede incidir en el bono pensional que ésta eventualmente expida. Al revisar las piezas procesales, la Sala advierte que, en auto de 22 de febrero de 2024, el a quo constitucional dispuso « VINCULAR a esta acción a la señora María del Carmen Latorre Malagón y a Porvenir S.A., partes en el proceso respecto del cual recae la queja constitucional», pero no lo ordenó respecto de los demás intervinientes del proceso. 5Radicación n.° 106893
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De igual manera, se evidencia que el Juzgado accionado, el 23 de febrero de 2024 remitió vía correo electrónico comunicación a los intervinientes del proceso así: Sin embargo, omitió comunicar la existencia de la acción a Colpensiones, que se vinculó al proceso cuestionado como litisconsorcio necesario, por tener la calidad de contribuyente en el bono pensional, el cual eventualmente puede repercutir en la pensión de vejez.
Colpensiones, que se vinculó al proceso cuestionado como litisconsorcio necesario, por tener la calidad de contribuyente en el bono pensional, el cual eventualmente puede repercutir en la pensión de vejez. En consecuencia, es necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 22 de febrero de 2024, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, comunique a Colpensiones y demás autoridades la existencia de queja constitucional, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 6Radicación n.° 106893
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en esta acción de tutela a partir del auto admisorio de 22 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Colpensiones y demás partes e intervinientes de la existencia de la presente queja.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
comunique a Colpensiones y demás partes e intervinientes de la existencia de la presente queja.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 106893
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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