CSJ - ATL584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL584-2024 Radicación n.° 106609 Acta Extraordinaria 029 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por RODOLFO VALERO Y BORRÁS contra la providencia CSJ STL33152024 del 13 de marzo de 2024.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión
Seccional de Disciplina de Bogotá. Mediante fallo del 14 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil concedió el amparo, pero no en los términos perseguidos por el tutelante, sino en «razón de las actuaciones que precedieron el fallo criticado», por cuanto se evidenciaba la vulneración al debido proceso y, en ese sentido, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «tras solicitar la remisión del expediente digital con rad. 2019-01028», impartir el trámiteRadicación n.° 106609 SCLAJPT-03 V.00 que en derecho correspondía a la nulidad invocada por el disciplinado en el mencionado proceso. Inconformes con la anterior decisión, el promotor y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentaron impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL3315-2024 del 13 de marzo de 2024, confirmó el fallo confutado al considerar que: […].
Nacional de Disciplina Judicial presentaron impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL3315-2024 del 13 de marzo de 2024, confirmó el fallo confutado al considerar que: […]. [M]ás allá de los argumentos que plantea la autoridad judicial de segundo grado tutelada en su escrito de impugnación, es claro que la solicitud de invalidación que planteó el tutelante, dentro del marco de la actuación judicial que se adelantó en su contra, no ha sido resuelta de acuerdo con las formas propias del juicio disciplinario que ahora nos convoca; de ahí que, para esta Sala se traduce en la vulneración a la garantía superior al debido proceso que por esta senda se depreca. Así pues, en aplicación del régimen disciplinario instituido en la Ley 1123 de 2007, así como las disposiciones legales que, por remisión expresa le son aplicables, como lo son el Código General del Proceso, entre otras, es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su papel de director del proceso, debe pronunciarse en los términos que la normativa lo exige. Por último, téngase en cuenta, conforme lo reseñado en precedencia, que no es de recibo que las solicitudes elevadas por Rodolfo Valero y Borrás hayan sido atendidas por medio de correos electrónicos que distan de la forma legal en cómo deben ser resueltas para efectos de que tenga lugar el derecho de defensa y contradicción por parte de los interesados. De ahí que, se infiere que el pronunciamiento debe ser debidamente motivado y resuelto a través de auto o sentencia, dependiendo de la etapa procesal en que se alega, pues se itera, no
y contradicción por parte de los interesados. De ahí que, se infiere que el pronunciamiento debe ser debidamente motivado y resuelto a través de auto o sentencia, dependiendo de la etapa procesal en que se alega, pues se itera, no existe un pronunciamiento adecuado por parte del colegiado accionado respecto de la tantas veces mencionada solicitud de nulidad incoada por el actor -allí disciplinado-. Finalmente, frente a los argumentos planteados por el accionante en su escrito de impugnación, esta Corporación de cierre no puede pronunciarse al respecto, como quiera que lo que pretende es el objeto y causa que da origen al presente amparo y que, en virtud de la orden constitucional, debe ser atendido por la autoridad judicial accionada en calidad de juez natural. Posteriormente, el accionante presentó escrito en el que solicitó aclaración del fallo de segundo grado, para lo cual argumentó: 2Radicación n.° 106609
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[…]. Una vez llegan las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES que han pronunciado las HONORABLES SALAS CONSTITUCIONALES de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; por la ostensible animadversión que tiene contra este anciano de 87 años de edad, procede ipso facto a CONSTITUIR motu proprio (sic) una SALA UNITARIA a fin de decretar el RECHAZO e INADMISION (sic) de todas las SOLICITUDES DE NULIDAD que he formulado, sustituyendo a la SALA PLURAL que es la “COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” a quien ordena
RECHAZO e INADMISION (sic) de todas las SOLICITUDES DE NULIDAD que he formulado, sustituyendo a la SALA PLURAL que es la “COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” a quien ordena
las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES DE TUTELA PROCEDER A
CUMPLIR LO DECIDIDO COMO VULNERACION AL “DEBIDO
PROCESO” Y “DERECHO DE DEFENSA” EN QUE INCURRIERON Y
POR LO CUAL FUERON EN SU TOTALIDAD TUTELADOS. (…) Suplico a sus Señorías ACLARAR en aplicación de la Norma 285 ibidem al contener conceptos diáfanos en el sentido que es la “COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” de acuerdo a la Sentencia Constitucional Ad quem, la obligada en SALA PLURAL dar CUMPLIMIENTO, lo cual influye en la observancia del DEBIDO PROCESO, del DERECHO DE CONTRADICCION e IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA; DISPONIENDO , concreta e individualmente, reiterase, por influir, de suyo, en la reparación del agravio del cual he sido víctima en ella […]. (resaltado y subrayado del texto).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por
dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en 3Radicación n.° 106609 SCLAJPT-03 V.00 todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por ello, subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. 4Radicación n.° 106609
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Es así que, la solicitud del extremo actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, pues se infiere que, en últimas, su
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Es así que, la solicitud del extremo actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, pues se infiere que, en últimas, su aspiración se encamina a un nuevo estudio del caso en el que se determine que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la entidad que vulneró su garantía superior deprecada, lo cual quedó definido en el fallo objeto de aclaración. Así las cosas, valga anotar, las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto, razón por la cual, se negará la petición realizada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL3315-2024 de 13 de marzo de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicación n.° 106609