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CSJ - ATL587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL587-2020 Radicación n.° 89615 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR – EP PETROECUADOR contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La Empresa de Petróleos del Ecuador – EP PetroecuadorRadicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Walberto Manuel Solis y otras «1497 personas» iniciaron proceso de responsabilidad civil y extracontractual

defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Walberto Manuel Solis y otras «1497 personas» iniciaron proceso de responsabilidad civil y extracontractual en su contra, a fin de obtener la indemnización plena de los perjuicios causados por el derrame del oleoducto transecuatoriano de petróleo, ocurrido entre el 3 y 8 de julio de 1998 en el Municipio de Tumaco, Nariño, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 1.º de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 16 de enero de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Nariño revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas. En desacuerdo, la Empresa de Petróleos del Ecuador – EP Petroecuador instauró recurso extraordinario de casación y mediante proveído CSJ AC18512019, la Sala de Casación inadmitió la demanda de casación. Alegó que el juez de segunda instancia no apreció debidamente el acervo probatorio, pues omitió la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y declaró una confesión improcedente, habida cuenta que no estaba acreditada la calidad de pescadores de los

debidamente el acervo probatorio, pues omitió la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y declaró una confesión improcedente, habida cuenta que no estaba acreditada la calidad de pescadores de los reclamantes ni los perjuicios ocasionados, aunado a que, en su sentir, se apartó del derecho civil sustancial y dirimió la 2Radicación n.° 89615 SCLAJPT-03 V.00 contienda con base en un « enfoque constitucional a favor de las comunidades negras». Criticó que en la sentencia del tribunal no existe una congruencia entre la parte motiva y la resolutiva y que se incurrió en defecto sustancia por vulneración de los artículos 174, 177 y numerales 1 y 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Acusó a la Sala de Casación Civil de quebrantar el artículo 228 de la Constitución Política, comoquiera que se inaplicó «el axioma constitucional que prevé la prevalencia de lo sustancial por encima de las formas» y, por tanto, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que disipó de manera «injustificable los cargos» con el pretexto de que el actor no acreditó «cargas irrazonables –como transcribir los testimonios y/o declaraciones de parte de los intervinientes cuando el despacho tenía el expediente-». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 18 de enero de 2018, para que, en su

despacho tenía el expediente-». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 18 de enero de 2018, para que, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de los demandantes en el proceso criticado se opuso al amparo, tras estimar que el fallo del tribunal se encontraba debidamente ejecutoriado y que hizo tránsito a cosa juzgada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas y concluyó que la protección se dirige contra el tribunal. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto adujo que en la sentencia de segunda instancia se analizaron y se valoraron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, de modo que la decisión no es fruto del actuar caprichoso que repudie la normativa que gobierna la materia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y reiteró que en el auto CSJ AC1851-2019, la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y en falta de motivación, pues la demanda incluía la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no

4Radicación n.° 89615 SCLAJPT-03 V.00 obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que si bien el

de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que, en lo pertinente, en su artículo 1.º dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…). En este sentido, el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone que: 5Radicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva

de la Corte Suprema de Justicia, dispone que: 5Radicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia será repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. De ahí que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la empresa convocante también formuló reparó contra el auto CSJ AC18512019, expedido por la Sala de Casación Civil, pues, en su sentir, inaplicó «el axioma constitucional que prevé la prevalencia de lo sustancial por encima de las formas» y, por tanto, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que disipó de manera «injustificable los cargos» con el pretexto de que el actor no acreditó «cargas irrazonables –como transcribir los testimonios y/o declaraciones de parte de los intervinientes cuando el despacho tenía el expediente-». En este orden de ideas, el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que es la especializada que le sigue en orden alfabético a la Sala de Casación Civil, situación que impide resolver la impugnación propuesta. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 2 de marzo de 2020, inclusive, por el cual se

orden alfabético a la Sala de Casación Civil, situación que impide resolver la impugnación propuesta. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 2 de marzo de 2020, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario. para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 6Radicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 2 de marzo de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 89615

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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